La habilitación de la enseñanza privada

 

Una perspectiva jurídica.

 

 

 

 

Texto aprobado por el

“Grupo Autonomía,       Educadores por el cambio”

sobre documento inicial de Roque Faraone, con el asesoramiento de los Dres. Jorge Ares Pons y Horacio Cassinelli Muñoz y del Ing.Agr. Néstor Eulacio  

 

 

Agosto de 2006

 Los documentos de este grupo pueden solicitarse

a: grupoautonomia@hotmail.com  

I.                 Libertad de enseñanza y habilitación

  En el Uruguay por habilitación[1] de la enseñanza privada se entiende, legalmente, la acción del Estado que reconoce estudios realizados en instituciones privadas que demostraron llenar determinados requisitos y que aceptaron ciertos contralores de su actividad educativa. No tiene, esta normativa, nada que ver con la disposición constitucional de la “libertad de enseñanza”, prescripta por el art. 68 de la Constitución. Ese artículo dice:

 “Art.68.- Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al solo  objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

  Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee”.

 

  Este artículo, que integra un conjunto de garantías sobre los derechos individuales, debe ser relacionado, en primer término, con el artículo 29, relativo a la “libertad de comunicación”. El art. 29 dice:

 

  “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o  publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o  emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.

 

  La doctrina general que refleja y surge del art. 29, es la inequívoca en la mejor historia del liberalismo político: ausencia de censura previa y sin embargo responsabilidad legal “por los abusos que [se] cometieren”. Entre esos “abusos” puede mencionarse como ejemplos clásicos y didácticos: la difamación y la injuria, para limitarnos a situaciones simples. 

 

Al entrar al campo específico de la enseñanza, observamos que el Estado, a lo largo de su historia, ha ido ampliando sus funciones en este campo y que desde hace mucho tiempo es el principal actor, superando el 80% de cobertura de la población con su actividad. Esta función educadora del Estado, como no podría ser de otro modo en un estado liberal, fue desarrollando un fundamento teórico que se apoya en el conocimiento científico y que procura contemplar en una síntesis republicana las distintas corrientes, muchas veces encontradas, en que se divide la opinión de la ciudadanía. Y esa síntesis republicana pasó a denominarse laicidad, (término que no aparece en ninguna de las constituciones, pero sí en la legislación) que informa a toda la educación pública. Es como un código ético para regir una comunicación respetuosa del otro.

 

  Así como en tiempos de José Pedro Varela éste sugería, para conciliar con “la mayoría católica e ignorante” que se agregara al currículo laico de la escuela pública la enseñanza de los dogmas católicos a los hijos de los padres que lo solicitaran[2], en la evolución social es posible que pronto se arribe a que el Estado fiscalice toda la enseñanza pública y privada, asegurando también la laicidad de los contenidos, como protección de los menores, admitiendo que fuera del currículo los padres que lo desearen pudieran asegurar la formación religiosa u otros contenidos que prefieran para sus hijos.

   

  Lo que antecede es teoría. Por otro lado, tenemos derecho positivo. Como el país ha suscripto documentos internacionales (luego ratificados por el Parlamento) relativos, sobre todo, a la protección de derechos individuales, - en algunos casos de todas las personas y en otros casos de los niños y adolescentes-, estos documentos, junto con otras disposiciones de la Constitución relativas a la misma materia (los derechos humanos), deben ser tenidos en cuenta al interpretar el alcance del artículo 68.

 

 

Primer inciso del art.68

 “Art.68.- Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al solo  objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

  Supongamos que mañana se instala una secta religiosa que prescribe el suicidio colectivo (como ha ocurrido en Guyana) y que enseña cómo cumplir esta acción. Supongamos que se instala otra que sostiene que hay que practicar la excisión a las niñas y enseña esta práctica, (como ha sucedido entre inmigrantes en Italia). Supongamos (como ha ocurrido entre nosotros) que en instituciones de formación militar se enseña a torturar. Supongamos que un establecimiento educativo privado decide prescindir de recaudos sanitarios (las vacunas, por ejemplo) reclamados por las autoridades públicas de la salud. ¿No sería razonable, probablemente en casi todos esos casos, que la interpretación de este primer inciso del artículo 68 se restringiera para proteger otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud? Y si se practicara, en algún establecimiento de enseñanza privada una enseñanza orientada por el odio racial o la apología de la guerra, igualmente nuestro ordenamiento jurídico conduciría a su sanción.

 

Segundo inciso del art.68 

  Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee”.

  Cuando la enseñanza está dirigida a menores de edad, entran a regir también, además del art. 68 de la Constitución, los Convenios internacionales previamente suscriptos por el estado uruguayo y el Código de la infancia y la adolescencia, que establecen un cierto equilibrio entre la patria potestad y el contralor del Estado, equilibrio fundado en el reconocimiento de derechos específicos de los menores y a la vez en la protección a la familia. Esta articulación del Código de la infancia y la adolescencia y las Convenciones internacionales presentan dificultades de interpretación: algunas interpretaciones jurídicas sostienen que las Convenciones y Tratados internacionales son leyes (y por eso quedan, jerárquicamente, debajo de la Constitución); otras sostienen que Convenciones y Tratados son materia jurídica supra-nacional, esto es, que están por encima de la Constitución[3].

Las posiciones conservadoras se traducen en una aplicación superlativa de las expresiones “libertad de enseñanza” y sin más contralor que el referido a “la higiene, la moralidad y el orden públicos”.

 

     No es el propósito de este análisis arribar a conclusiones definitivas sobre el alcance de la “libertad de enseñanza” en el ordenamiento vigente, sino simplemente señalar que se trata de un concepto diferente e independiente del de la “habilitación”.

 

La habilitación

  Cuando alguien quiere realizar una actividad de enseñanza destinada a obtener un reconocimiento del Estado, legalmente, en plena constitucionalidad y sin recurrir ni a las Convenciones ni al Código de la infancia y la adolescencia, debe solicitar “habilitación”. Así fue establecido por la ley 2.078 del año 1889 para la enseñanza secundaria y superior. Se aplicó hasta 1935 por la Universidad (que reunía la enseñanza superior y la secundaria) y desde entonces por Enseñanza Secundaria hasta que la ley Sanguinetti, de 1973 (reiterada en este aspecto por la de “emergencia”, de 1985) le asignara esta función a la ANEP[4]. En la enseñanza superior no se presentaron casos de solicitud de “habilitación” hasta que, en octubre de 1984, la dictadura militar, por decreto-ley, autorizó la expedición de títulos profesionales “con iguales efectos que los de la Universidad de la República” a las universidades privadas que “fueren autorizadas por el Poder Ejecutivo”[5].

Este decreto-ley, aunque fue validado por la ley Nº 15738, es inconstitucional, porque invade competencias atribuidas a la Universidad de la República; y además, padece vicio de forma, porque la Universidad de la República no fue “oída” como preceptúa el art. 202 de la Constitución.

 

    Así como lo que precede es evidente en el plano de las normas vigentes, en el plano de lo educativo es “evidente por sí mismo” – como sostuvo Jefferson en la Declaración de independencia norteamericana respecto a los derechos humanos-, que si la enseñanza media privada es “habilitada” por el órgano público que brinda la enseñanza media pública – actualmente la ANEP- la enseñanza superior privada debe serlo por la Universidad de la República.

 

  Como ya se dijo, así fue desde 1889 hasta 1984. Desde la ley Nº 2.078 hasta el decreto-ley de la dictadura militar Nº15.661 de 1984. Poco antes de este decreto-ley, un decreto del régimen militar había autorizado la instalación de la Universidad Católica. Es el 343 de 22 de agosto de 1984, que dice así:

 

  Art.1º Autorízase el funcionamiento de la Universidad Católica del Uruguay “Dámaso Antonio Larrañaga”.

  Art. 2º El mencionado instituto deberá solicitar ante el Misterio de Justicia la concesión de la personería   jurídica correspondiente.  

  Art. 3º Reconócense sus planes de estudios y programas presentados para las carreras de Filosofía, Psicología,   Medios de Comunicación Social y Servicio Social, por su razonable equivalencia con los planes de estudio y pro- gramas de las correspondientes carreras de la Universidad de la República.

  En caso de modificación de dichos planes de estudios y programas, los mismos serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de la Universidad de la República.”

 

  La Iglesia Católica asumió – dado que este decreto fue dictado a solicitud de la Conferencia Episcopal – el triste mérito de haber obtenido ilegítimamente una habilitación de la dictadura militar y por añadidura en un momento en que ya estaban convocadas las elecciones de noviembre de 1984. Si se hubiera esperado unos meses, habría sido posible alcanzar la habilitación con mayor legitimación intelectual y ética.    

 

 

Un régimen arbitrario y anómalo

 

  Esas disposiciones in extremis de la dictadura militar instalaron un régimen arbitrario, que perdura. En efecto: la Universidad Católica fue autorizada previo informe del Rectorado de la Universidad de la República (cuando ésta, intervenida, era una oficina dependiente de la dictadura) y en cambio las restantes Universidades privadas fueron autorizadas sin que la calificación por la Universidad de la República (nuevamente autónoma) fuera vinculante[6].

 

  Anómalo porque el Estado asigna el contralor de la habilitación de establecimientos privados de enseñanza media al órgano público correspondiente – la ANEP – y no lo hace con los establecimientos privados de enseñanza superior. Y esta anomalía es aún más grave si se consideran dos factores más: 1) el resultado de los estudios superiores privados es un título profesional habilitante, que se supone debería reclamar mayor vigilancia por las consecuencias sociales de la profesión ejercida y 2) la Universidad de la República tiene, en el texto constitucional, un reconocimiento específico y a la vez se determinan en él garantías democráticas de organización que no aparecen para los otros niveles de enseñanza[7]. Si la ley de 1985 reiteró, para la ANEP, la función de “habilitación” para los niveles primario y medio de enseñanza, que no se le asigne a la Universidad la “habilitación” de la enseñanza superior, es incongruente. Y la forma jurídica por la que ello ocurre un decreto y un decreto-ley de la dictadura militar expedidos in extremis, convalidado este último a los trece días de la recuperación institucional sin análisis y sin que fuera oída la Universidad de la República, como preceptúa la Constitución (art.202)[8]) concurre a demostrar el absurdo existente.

 

Un problema político, revestido de apariencia jurídica

 

  Éste es un problema esencialmente político. Como se dijo, fue decidido por un régimen dictatorial, luego fue convalidado sin análisis apenas instalado el régimen civil, en el bloque que validó el conjunto de casi todos los decretos-leyes para asegurar la continuidad del Estado. Desde entonces los gobiernos de derecha mantuvieron y ampliaron un sistema privilegiado hacia las actividades privadas de enseñanza superior que aparecen, a través de sus mensajes publicitarios, más interesadas en promover el éxito individual, el prestigio y el estatus social, que la profundización y divulgación del conocimiento con fines de solidaridad social.

Esto no es extraño, dado que (aunque puede haber excepciones) en la mayor parte de los casos se trata de empresas comerciales, clasistas o ideológicas, que se ocupan de hacer un negocio, de mantener posiciones sociales de poder o de trasmitir, prestigiar o consolidar concepciones religiosas dogmáticas. En una sociedad competitiva de muy escasa dimensión demográfica, difícilmente podrían subsistir de otro modo [9]     

 

 

Responde a una influencia transnacional

 

  Jorge Ares Pons (2000), en una comunicación académica, bajo el subtítulo: “Los organismos transnacionales de crédito y su injerencia en las políticas educa-cionales”, sostiene:

 

  (...)”Para lograr el éxito de la

 estrategia diseñada, resultaba crucial una importante modificación de los valores tradicionales predominantes en la sociedad occcidental; era preciso

entonces, asegurarse (curiosamente

inspirándose en Gramsci) el contralor  de la denominada “industria que modela las conciencias”[10]: los medios masivos de comunicación, la cultura y

la educación”. (...)

  “Todo esto en el marco de una mayor

injerencia de los gobiernos centrales  en el manejo de la educación superior.

  “También deberá diversificarse el

espectro de la educación terciaria

estimulando la creación de instituciones universitarias, en particular privadas.” [11]

 

  En Uruguay, los grandes medios de comunicación contribuyeron a sostener esta política, en general con el silencio respecto a las anomalías e incongruencias señaladas más arriba, muchas veces con hostilidad hacia la Universidad de la República y casi siempre con simpatía hacia esas nuevas actividades comerciales privadas, por añadidura clientes publicitarios de los medios[12].

 

  Así fueron transcurriendo estos últimos 20 años, casi sin debate público sobre el tema.

 

El debate en la Universidad.

 

  La Universidad de la República sí se planteó muchos de los problemas a los que aludimos. En la Asamblea General del Claustro, en el Consejo Directivo Central, en informes jurídicos, en asesoramientos de las cátedras de la Facultad de Derecho.

 

  En primer lugar, definió el concepto de “Universidad”, a partir de un informe de la Comisión Central de Educación. El documento fue aprobado en general el 2 de abril de 1990 (resol.36) y el 8 de mayo aprobó en particular su resumen (resol.67). Se transcribe:

 

  “Constituir, ante todo y sobre todo, un ámbito destinado al cultivo del conocimiento –en la más vasta acepción imaginable – y a la reflexión crítica a propósito del mismo y de su uso social; reflexión que aplica a sí misma y a la sociedad de la cual forma parte, en un permanente proceso de intercambio, transformación y enriquecimiento mutuos.

  Integrar armónicamente la docencia superior a la generación y a la aplicación del conocimiento,  priorizando siempre la formación plena del ser humano respecto a la exclusiva preocupación por los aspectos técnicos específicos.

  Mantener, desde una perspectiva laica y científica, una permanente actitud crítica –tanto en el plano epistemológico como en el ético- en el desempeño de sus funciones.

  Desarrollar su gestión en un marco de autonomía y coparticipación, que asegure, mediante procedimientos democráticos, la presencia de los órdenes en las instancias universitarias.

  Abarcar una amplia pluralidad de áreas del conocimiento tendiendo –como objetivo total- a integrarlas en una síntesis superior”[13]

 

 

II.- Éste es un momento decisivo para el debate de estos problemas 

  

 

1.- Habilitación en primaria, secundaria y técnico-profesional.-

 

  Las actividades privadas de enseñanza que corresponden a los niveles de la ANEP, se rigen por la ley “de emergencia” Nº 15.739 de 1985.

 

  El art. 13 fija las competencias del Consejo Directivo Central de la ANEP y dice:

 

  “13) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación  Técnico-Profesional”

 

  Antes de esta norma, se aplicaba la ley Nº 2.078, de 25 de noviembre de 1889, respecto a las habilitaciones de estudios privados de “educación secundaria”, dado que la Sección Enseñanza Secundaria perteneció a la Universidad de la República hasta 1935[14]. Sin embargo, desde la reforma constitucional de 1918 que estableció los Consejos Autónomos, se sostuvo que las ordenanzas de la Universidad de la República podían modificar aspectos de lo establecido en la ley 2078.


  Dice Horacio Cassinelli Muñoz[15]

 

  “A partir de la consagración constitucional de la autonomía (art.100 de la Constitución de 1918) y, especialmente, en un célebre dictamen de Justino Jiménez de Aréchaga y Juan Andres Ramírez, la Universidad reivindicó su autonomía para regular mediante ordenanzas e inclusive cuando éstas tocasen puntos que habían sido regulados por la ley antes de la Constitución de 1918, en todas las materias comprendidas en la especialización del ente (planes de estudios, programas, requisitos para el otorgamiento de títulos, o para la reválida de estudios, habilitación de establecimientos privados, etc.)”

 

  Por lo que, frente al actual debate educativo hay que concluir que la “habilitación” de la institución de enseñanza privada que así lo solicitare, debe realizarse, por imperio de la Constitución, por el órgano de gobierno de la enseñanza que tenga asignado el nivel educativo correspondiente: sea primario, secundario o técnico-profesional. Al dictarse la o las leyes de educación que seguirán al debate que se inicia, no puede dudarse que será el o los Entes autónomos que tengan a su cargo la enseñanza pública primaria, la secundaria y la técnico-profesional (si éstas estuvieran separadas) el o los organismos que deberán otorgar y fiscalizar las “habilitaciones” respectivas. Y desde luego no podría asignarse ese cometido ni al Ministerio de Educación y Cultura ni a ninguna otra autoridad pública. La o las leyes, si consignan estas competencias y al hacerlo determinan ciertos límites, estos límites deberán respetar “la especialización del Ente” (art. 204 de la Constitución)

 

2.- Habilitación de la enseñanza superior.

 

  Hasta 1984, como se dijo, no hubo en el país instituciones de educación superior privada que hubieran solicitado habilitación a la Universidad de la República. Desde 1984 está siendo aplicado el mencionado decreto-ley 15.661 que valida los títulos de universidades privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo.

 

  Posteriormente, el Poder Ejecutivo creó una Comisión Consultiva en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, para recabar opiniones sobre regulación de la educación terciaria de carácter privado. La integró con un representante del MEC, que la presidió, uno por la Universidad de la República, uno por la Universidad Católica y uno por la organización ORT.

 

  Como resultado de esas opiniones, el 11 de agosto de 1995 el P.E. dictó el decreto 308, que define lo que es “enseñanza terciaria universitaria y no universitaria”, fija normas para autorizarlas, determina los criterios de validación de títulos y crea el Consejo Consultivo de Enseñanza terciaria privada, entre otras disposiciones. Este decreto fue impugnado sin éxito por la Universidad de la República, después de haber solicitado los dictámenes de los catedráticos Mariano Brito y Horacio Cassinelli Muñoz, del Instituto de Derecho Administrativo y de la Dirección General Jurídica, a cargo del profesor Emilio Biasco.[16]

 

    La constitución y las competencias de este Consejo Consultivo son las siguientes:

 

  “Art.22 (cometidos). Créase en el Ministerio de Educación y Cultura el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes de autorización para funcionar (art.3)o de reconocimiento de nivel académico (art.5), en las solicitudes posteriores de inclusión de nuevas carreras (art.6) y en la revocación de los respectivos actos (art.7). Podrá también proponer las modificaciones que entienda convenientes al régimen establecido en el presente decreto.

  “Art.23 (Integración) El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada estará integrado por ocho miembros designados por el Poder Ejecutivo, quienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen cargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria públicas o privadas.

  Tres de los miembros serán designados a propuesta de la Universidad de la República, dos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y dos a propuesta de las instituciones universitarias autorizadas a funcionar como tales. Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos no cumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá requerir nueva propuesta. Si las propuestas no fueran formuladas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de Educación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.

  Los miembros del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, que permanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones de tales y su permanencia no estará condicionada al mantenimiento de la confianza de los proponentes.”

 

  Aquí hay varios apartamientos de las disposiciones constitucionales:

 

A.- La enseñanza superior no compete al Poder Ejecutivo central

 

  La Constitución dice que la enseñanza pública superior estará a cargo de uno o más Entes autónomos [17]. Además, dice que “serán regidos” por Consejos, a diferencia de los Entes autónomos restantes, en los que se habla de “gestión” de los Directorios y las leyes orgánicas respectivas suelen decir que esos entes industriales y comerciales “son dirigidos”. Esta distinción coincide con el hecho de que los miembros de los Consejos de los Entes de enseñanza sólo pueden ser destituidos “por ineptitud, omisión o delito o actos que afecten el buen nombre de la Institución”[18], y que no pueden ser observados ni destituidos por otras causas, como sucede con los restantes Entes autónomos.

 

  Sustantivamente, si la “enseñanza pública superior” fue asignada a la Universidad de la República para que ésta la “rija”, mal puede pensarse que el P.E. pueda tener competencia para fiscalizar títulos privados de enseñanza superior ni para decidir su habilitación. El decreto-ley 15661 debe ser derogado.

 

B.- El Poder Ejecutivo no puede extraer legitimidad del decreto-ley 15.661 de la dictadura

 

   Ese decreto-ley (convalidado por la ley 15.738) lo fue con una exposición de motivos que dice lo siguiente:

  En tal sentido, cabe señalar que los referidos actos legislativos del Consejo de Estado del gobierno militar "de facto" que acaba de fenecer, son radicalmente nulos, por emanar de un órgano inexistente para la Constitución de la República y por haber sido dictados sin seguir procedimientos que ésta prescribe para la sanción de las leyes, en cuyo mérito están afectados de un vicio de incompetencia absoluta, así como del señalado vicio de forma.

Sin embargo, al amparo de su aplicación constante durante años, se han constituido infinidad de relaciones jurídicas, con la consiguiente generación de derechos y obligaciones que no es prudente considerar en adelante sin respaldo legal, pues ello lesionaría muy respetables intereses y ocasionaría una situación general de inseguridad jurídica.

   Una cosa es que exista un decreto-ley validado por una ley para evitar “una situación general de inseguridad juridica” y otra cosa es tomar como fuente de derecho un acto aberrante.

 

  

C.- El menosprecio hacia la Universidad que evidencia el decreto 308 ofende a la cultura.

 

   A la Universidad se le piden tres nombres; a las universidades privadas reconocidas, uno a cada una; el resto son asesores directamente elegidos por el Ministerio de Educación y Cultura, sin que pueda presumirse qué servicios de “enseñanza pública superior” (ya que no posee ninguno) lo ilustrará; todos esos miembros del Consejo Consultivo, juntos, no tienen poder vinculante.

 

   Es difícil imaginar un escenario más inocuo y al mismo tiempo revestido de aparente legitimidad.

 

   La Universidad, en su momento, recurrió. Ha llegado el momento de actuar institucionalmente, frente al Parlamento, para superar esta situación inadmisible y hacer derogar el  decreto-ley de 1984, arrastrando con él el decreto 308 de 1995 y el 309 de 2002.

   

 3.- Habilitación de formación docente

 

    Hasta ahora, es la ANEP la que otorga títulos de Maestro y de profesor de enseñanza secundaria o profesor de enseñanza técnico-profesional.

 

    Los estudios universitarios vinculados específicamente a disciplinas culturales propias de la enseñanza media no han obtenido reconocimiento de la ANEP. Aquí, pues, aparecen diversos problemas:

a) problemas de educación sustantivos; b)problemas de educación organizativos;

c) problemas jurídicos de competencia en materia de títulos;

d) problemas jurídicos en materia de “habilitación”.

 

a)     problemas de educación sustantivos

 

  El país despilfarra recursos des- tinados a formación docente. La ANEP tiene tres sistemas para la formación de los docentes de E. Secundaria: el Instituto de Profesores “Artigas” (IPA), los Centros Regionales de Profesores (CERP) y el régimen mixto que se desarrolla en los Institutos de Formación Docente (IFD) del Interior. El sistema de mayor tradición y eficiencia está representado por el IPA. En éste se atiende en forma paralela la formación por asignatura y la formación pedagógica. Mientras tanto, la Universidad de la República tiene cursos destinados a los mismos campos de conocimiento, destinados a otros fines: carreras profesionales, de docencia o de investigación. Dispone de mejores laboratorios, régimen de dedicación total, etc. Desde el punto de vista de los recursos humanos, muchos estudiantes universitarios no culminan sus estudios profesionales, pero adquieren competencias intermedias que podrían ser aprovechadas, con la formación pedagógica adecuada, para un destino de docencia media.

 

  La opción definitiva temprana (al terminar el bachillerato) canaliza de un modo irreversible formaciones que podrían trasegarse con reválidas adecuadas. De igual modo, estatutos de los personales docentes que permitieran full-time compartidos, por ejemplo, o que validaran en términos de promociones en la carrera docente media haber adquirido una maestría universitaria, beneficiarían a todo el sistema educativo. Aquí no se trata de presentar soluciones, sino de mostrar problemas. No sólo es cara la actual duplicación, sino que no brinda todos los beneficios posibles.

 

 

b) problemas de educación organizativos

 

  En otro análisis se esbozaron diversas soluciones organizativas previstas por las normas constitucionales. Supongamos que no se sigue el camino del Poder educador (un solo Ente Autónomo de enseñanza), previsto en el artículo 202 de la Constitución:

  Artículo 202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.

 “uno o más Consejos Directivos autónomos”. Como la Universidad de la República tiene existencia necesaria por el texto constitucional, la “formación docente” tiene sólo cinco posibilidades:

1ª) volver a la situación anterior a 1973 (tres Consejos: uno para Primaria, otro para Secundaria y otro para técnico-profesional, con las formaciones docentes asignadas a cada uno)

2ª) cuatro Consejos fuera de la Universidad, y uno de ellos para Formación docente (reuniendo en él a las tres ramas);

3ª) Formación docente como Facultad de Pedagogía o similar, dentro de la Universidad;

4ª) seguir con el esquema actual: ANEP y cuatro Consejos dependientes.

5ª) Crear por ley una Universidad Pedagógica Nacional Autónoma.

 

  En todos los casos aparecen múltiples problemas de coordinación y de planeamiento. Y hay que comprender que no sólo no es posible prever todos esos problemas, sino que lo que importa es que se apliquen los principios de autonomía, de cogobierno y de publicidad, principios que evitan o disminuyen los riesgos del clientelismo y la politización. Erradicando el clientelismo y la politización (para el ingreso, para la promoción, etc.) los problemas de coordinación y planeamiento no quedan contaminados. Los gobernantes de la enseñanza, si disponen de autonomía real, pueden enfrentar esos problemas con mayor libertad.

 

d) problemas jurídicos de competencia en materia de títulos  

 

  El primer problema es el de la competencia en el reconocimiento de títulos. El decreto-ley 15661 reclama esa competencia para el Poder Ejecutivo. En el Parlamento se está elaborando un proyecto de ley que procura determinar y validar los títulos para el ejercicio de la docencia media.[19] Por último, la Constitución establece:

  Art.204 (...)

  Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que  establezca la ley, respetando la especialización del Ente”

 Esta norma constitucional induce a pensar que la formación docente (uno de los componentes esenciales para asegurar la calidad del personal docente) forma parte esencial de “la especialización del Ente” (tanto del que determine los contenidos de estudio de los futuros docentes, como del otro Ente que eventualmente admita el ingreso de quienes recibieron esa formación docente).

 Se puede sostener que el Poder Ejecutivo central tiene competencias porque comparte la iniciativa legislativa, que el Poder Legislativo tiene competencias porque los títulos son habilitados por éste, pero también es cierto que es un capítulo esencial de la autonomía de la educación reconocer la competencia preferente que deben tener los Entes autónomos de enseñanza en esta materia. Jurídicamente es así, políticamente significa proseguir el lento proceso de lucha contra el clientelismo y la politización.

e) problemas jurídicos en materia de “habilitación”

 En materia de formación docente también están apareciendo problemas para el eventual reconocimiento de estudios realizados en instituciones privadas.

 Como este análisis no prevé formas organizativas concretas para la ubicación de la “formación docente” en el futuro, conviene limitarnos a señalar que el camino adecuado para considerar estos problemas, es el que han iniciado la Universidad de la República y la ANEP al instalar una Comisión encargada de estudiar los problemas de coordinación entre ambos Entes autónomos. Es ahí de donde deberían surgir los estudios y propuestas que conduzcan a procurar las mejores soluciones.

 

4) La perspectiva internacional.[20]

En el contexto del MERCOSUR Educativo cada uno de los países firmantes del “Mecanismo Experimental de Acreditación de carreras de grado universitario” (MEXA) debe tener una “agencia nacional de acreditación o equivalente”. Uruguay, desde el 2003 creó Comisiones Ad Hoc para la acreditación de las carreras de agronomías, ingenierías y medicinas. Comisiones integradas por 5 miembros designados por el MEC entre: dos propuestos por la UDELAR, dos por las universidades privadas y uno por el MEC. Las últimas dos Comisiones fueron creadas estando ya en ejercicio el nuevo Poder Ejecutivo.

En Argentina está la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) creada por la ley de educación en los artículos 42 y siguientes. Está ley fue resistida por una larga huelga universitaria, que además costó la vida de dos docentes universitarios en 1992. Tres universidades nacionales no la reconocieron; la Universidad de Buenos Aires (UBA) presentó un amparo de inconstitucionalidad, que la Corte falló a su favor. La CONEAU ha venido cambiando con los distintos gobiernos en su integración y en su posición respecto del demos universitario.

En Brasil funciona la Agencia Nacional de Evaluación de la Educación Superior (ANEES).

En Chile es la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado (CNAP); en Paraguay la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES); en Bolivia también funcionan con Comisiones Ad Hoc. En todos estos países las respectivas agencias tienen incumbencias en las universidades públicas y privadas. Por ejemplo, en la primera semana de julio entró al Senado de Chile un proyecto de “aseguramiento de la calidad de la Educación Superior (ES)” que tiene como principal objetivo disponer de un mecanismo de control que le permita cerrar carreras y aún sedes de ES. Si bien este sistema busca el aseguramiento de las ofertas privadas, también incluye todo el sistema público.

Sin duda en éste como en otros temas, las comparaciones internacionales hay que hacerlas con mucho cuidado, ya que cada proceso nacional tiene sus peculiaridades. Particularmente en la región (América Latina) existen universidades nacionales, estaduales, municipales y por ejemplo en Brasil las llamas “escolas isoladas” que sólo trabajan con una carrera, y cuyos títulos NO tienen valor en todo el país; pero sí podrían por ejemplo, ejercer en Uruguay, pues no hay Colegios o equivalentes que controlen si realmente el título que se dice tener es de valor nacional en el país de origen (una asimetría más en el MERCOSUR). En algunos países la Habilitación profesional no la hacen las Universidades sino el Estado o los Colegios Profesionales.

     CONCLUSIONES

1.- La “libertad de enseñanza”, como todas las libertades, tiene que tener un marco legal que garantice su ejercicio y que proteja a la vez la vida, la salud y la convivencia pacífica sin racismo ni intolerancia. Los derechos de niños y adolescentes también limitan el derecho de enseñar.-

2.- La “habilitación” es otra figura que aparece cuando particulares quieren obtener una equiparación con la función educadora del Estado, para el reconocimiento de un determinado nivel o para el reconocimiento de un título. En ambos casos, compete a cada Ente autónomo de enseñanza en sus respectivas esferas, pudiendo competirle igualmente a otros servicios educativos del Estado que estén asignados a otras dependencias públicas. Por tanto, el decreto-ley 15661 de 1984 debería ser derogado y podría serlo por la o las leyes de educación. Esa derogación arrastraría, naturalmente, los decretos 308/95 y 309/2002.[21]

3.- Así como la habilitación de la enseñanza primaria, media y técnico-profesional privadas compete a lo que actualmente es la ANEP, la habilitación de la enseñanza privada superior debe-ría competir a la Universidad de la República, por razones históricas, técnicas y jurídicas.

4.- La habilitación de la enseñanza privada para la formación docente debería corresponder al servicio docente público que la tenga a su cargo, pero en los contenidos de la formación docente pública deberían intervenir las autoridades de esta formación y las autoridades de Primaria, Secundaria y Técnico-profesional.

5.- La autonomía real, sustentada en el carácter electivo de los Consejeros, en el cogobierno entre docentes y estudiantes en su caso y en la participación amplia, permanente y activa de representantes de la sociedad; perfeccionada por la publicidad total de actuaciones (y por tanto de designaciones); más el principio absoluto de ingreso por concurso a la función pública en todos los casos, constituyen, por razones históricas, por evidencias institucionales y por fundamentos éticos, las mejores garantías de conducción de la enseñanza pública laica, gratuita y solidaria.

6.- La Universidad de la República está integrada a varias organizaciones internacionales de Universidades públicas: la AUGM (18 universidades), la UDUAL (135), entre otras. Y también ha trabajado fuertemente articulada dentro de la UNESCO, que en 1998 organizó en París la “Conferencia Mundial sobre la Educación Superior”, de la que emanó una “Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el siglo XXI: Visión y Acción”.

Este contexto internacional enriquece las perspectivas y debe ser tenido en cuenta a la hora de legislar en éste y otros temas referidos a la Educación Superior. Sin embargo, las comparaciones internacionales hay que hacerlas con mucho cuidado, contextualizándolas en los procesos históricos de cada país. 

 

APENDICE I.- Decreto 309/2002

 

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.

 

Montevideo, 9 Agosto de 2002

 

VISTO: el artículo 15 del Decreto No 308/995, de 11 de agosto de 1995;

RESULTANDO:

I) Que la citada disposición impone a las instituciones de enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas el deber de actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente;

 

II) Que en la vida de las instituciones se producen cambios de sede o se pueden desarrollar actividades en sedes diferentes a las originariamente previstas, así como otros cambios de diversa naturaleza;

 

III) Que esos cambios pueden ser: a) no esenciales, sea provocados por la mera evolución de las cosas o dispuestos por razones de mérito; b) esenciales;

 

CONSIDERANDO: I) Que los cambios indicados precedentemente en razón de su diversidad deben ser objeto de un tratamiento jurídico distinto;

 

II) Que ese tratamiento jurídico debe tener en cuenta y armonizar el principio de libertad de enseñanza que rige en la materia y el principio de buena fe presente en todo el Derecho

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto en los artículos 68 y 168, numeral 4°, de la Constitución de la República, Decreto-Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984 y Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

 

Artículo 1.- Las modificaciones relativas a los Estatutos de la Institución o la inclusión de nuevas carreras (Artículos 6, 11 y 12 del Decreto No. 308/995), requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura, en su caso. Las modificaciones de los planes de estudio que supongan cambios en el perfil del egresado o en otros aspectos sustanciales requerirán también autorización expresa del poder Ejecutivo.

 

Artículo 2.- Las modificaciones de los planes de estudio que no impliquen un cambio de esencia en la respectiva carrera o perfil del egresado serán incluidas en la actualización de información prevista en el Artículo 15 del Decreto 308/995.

 

Artículo 3.- Cualquier modificación a los datos suministrados al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de la obtención de la autorización para funcionar o reconocimiento académico, será puesta en conocimiento de dicho Ministerio a través de la Dirección de Educación, conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Decreto 308 de 11 de agosto de 1995

 

 
 

 

 

APENDICE II.- Historia jurídico-
  Política de la habilitación

 

AUTONOMÍA LEGAL

1889  Ley Nº 2.078 (orgánica de la Universidad) que le atribuía esta competencia.

 

AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL GENÉRICA

1918  Constitución art. 100) crea los “Consejos Autónomos”.

1935   Ley 9.523 que crea el Consejo de Enseñanza Secundaria (que en su competencia, aplicará la ley 2.078).

 

AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL ESPECÍFICA

1952   Constitución que reconoce el ámbito de especialización de los Entes (las normas legales de 1889 pasaron a ser regulables por las ordenanzas)1

1973     Ley “Sanguinetti” 14.101 que asigna la habilitación de primaria, secundaria básica y técnico profesional (art. 16, inc. 20)

1984     Decreto-ley 15.661 conv. Por ley 15.738) Sistema de Enseñanza Terciaria Privada)

1985      Ley de “emergencia” Nº15.739 de 25 de abril de 1985, que atribuye la habilitación de “primaria, secundaria y técnico profesional.” (no habla de formación docente)

1995                        Decreto 308/995

1996                        Decreto 309/2002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     BIBLIOGRAFIA

 

Ares Pons,J.(2002) Universidades públicas y privadas ¿Convergencia, convivencia o conflicto? Comunicación presentada en las Cuartas Jornadas “Universidad y Sociedad”, Universidad Nacional de Rosario.

 

Ares Pons,J. (s/d) Comisión Consultiva convocada por el MEC, para recabar opiniones sobre regulación de la educación terciaria de carácter privado. En: Agrupación Universitaria.

 

Biasco,E. (1996) Historia jurídica de la Universidad. (Exposición del Dr.) (21 de mayo de 1996). En: Archivos de la División Jurídica. Universidad de la República.

 

Biasco,E.(1989) Habilitación y control de instituciones privadas. Existencia de cursos de tercer nivel. Inf. 176/89.

 

Biasco, E. (1989) Aspectos jurídicos de la enseñanza superior en el Uruguay, Dist. 1116/89 En: Archivo de la División Jurídica. Universidad de la República.

 

Cassinelli Muñoz,H. (1995) Memorándum presentado al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración; Cdor. Juan Carlos Dean 29/VIII/1995. En: Archivo de la División Jurídica. Universidad de la República.

 

Durán Martínez (2002) La enseñanza Universitaria y el Partido Nacional En: La revista Blanca set. 2002 “Estudios de Derecho Público”.