Paso Severino, 17 al 21 de setiembre de 2006
Florida
COMISIÓN NUEVAS
PROPUESTAS PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y LEY DE EDUCACIÓN
Integrantes:
Mirela Hernández Canelones Patricia
Ibarrondo Cerro Largo
Elena Acosta Lavalleja Gerardo Diano Maldonado
Nathaniel Clavijo Montevideo Jorge
Mesa Maldonado
Ramón Hernández Soriano Gabriela
Rosadilla Montevideo
Ramón Gérez Salto Laura
Ceveda Paysandú
Ana Pescetto Tacuarembó Mónica Figueroa Montevideo
Carlos Barceló Canelones Fernando
Estavillo Montevideo
Wendy Guarisco Colonia Manuel
Oroño Canelones
Iris Rila Montevideo Zulis Goyen Durazno
Griselda Demasi Río
Negro Martín
Irisarri Montevideo
Eneida Basaldúa Artigas Antonia Yañez Montevideo
Marcela Da Col Salto Stella Reyes Montevideo
Adalberto Suarez T y
Tres Lilians
Soria Lavalleja
Mirel Nervenis Cerro
largo Irene
Taño Soriano
Daniel Barone Cerro Largo Alejandro Cabrera San José
Marcel Slamovitz San
José Julia
Darino Durazno
Alejandra Vespa Canelones Gustavo
Espinosa T y Tres
Reunida la Comisión, se procede a la elección de
Presidente y secretarios:
Presidente: Gustavo Espinosa
Secretarios: Mirela Hernández y Mónica Figueroa
Reunida la Comisión Nuevas propuestas para la Educación Media y Ley de Educación de la VII ATD extraordinaria, el día 17 de Setiembre, se decide trabajar en base al documento aportado por la Comisión Permanente, y particularmente, sobre el texto que con el título de “Anteproyecto (borrador)” figura como anexo al informe de dicha comisión permanente. Se trata, efectivamente de un anteproyecto de Ley de Educación que consta de 43 artículos.
Esta comisión resuelve incluir dicho articulado como anexo a su informe. Consideramos que el mismo es un aporte concreto que puede contribuir a estructurar la discusión de las próximas ATD liceales y un respaldo o referencia para los delegados de ATD que van a participar en el próximo Congreso de la Educación, quienes deben contar con un material preciso y claro que defina con contundencia las propuestas de nuestro colectivo respecto del tema Ley de Educación, asunto sobre el cual viene reflexionando y produciendo desde hace mucho tiempo. Este anexo, sin embargo, no debe ser tomado como un texto cerrado que deba ser impuesto con fuerza de dogma a los demás actores del debate. Al contrario: el Anteproyecto ha sido objeto de controversias en el ámbito de la comisión permanente, ha sido examinado, discutido y cuestionado en la Comisión instalada en esta VII Asamblea Extraordinaria y es presentado al Plenario de la misma para que el proceso de análisis continúe en la Comisión Permanente y en las Asambleas liceales. El articulado, entonces no es un trabajo definitivo y acabado, por lo que pueden advertirse algunos desencuentros y contradicciones entre las propuestas de la Comisión de esta VII Asamblea y el anexo generado en la Comisión Permanente. Estas contradicciones deberán ser cotejadas y eventualmente resueltas por las Asambleas Liceales y por la continuidad del trabajo de la Comisión Permanente.
Es necesario que en el ámbito del Congreso Nacional de Educación los docentes logremos que la construcción de un nuevo marco jurídico para la Educación sea una tarea prioritaria. Nuestras convicciones, por lo tanto deben ser expresadas con la mayor nitidez en un documento que pueda servir de ordenador en una instancia donde confrontaremos intereses diversos, opuestos a veces a los del profesorado, y en la cual la discusión intentará ser derivada hacia aspectos de la temática educativa que no son los más jerarquizados por la ATD. El trabajo de esta comisión aspira a ser una herramienta adecuada para enfrentar esta situación, una plataforma bien definida desde donde emitir nuestras propuestas.
Las propuestas que la comisión ha realizado intentan definir algunos aspectos que consideramos Directivoes en un proyecto de Ley de Educación. Algunas de esas propuestas parten del Anteproyecto incluido como anexo, sobre las cuales se han practicado supresiones, agregados y enmiendas.
Los principios fundamentales a partir de los cuales enunciamos nuestra propuesta de una nueva Ley de Educación han sido largamente investigados y discutidos desde la instalación de las ATD en la década del 90 del siglo pasado. Los frutos de esta discusión han sido profusamente documentados.
Laicidad, Gratuidad,
Obligatoriedad, Universalidad y, sobre todo, Autonomía
y Cogobierno, son principios fundantes que han sido rastreados en nuestra
tradición educativa, que se han ido configurando en diversas etapas históricas:
el período artiguista, la concepción
vareliana, la modernización batllista, el desprendimiento de Enseñanza
Secundaria del ámbito universitario en 1935, la creación de las Asambleas Art.
40 en 1947, las luchas sindicales por la autonomía en la década del 60 y, en
fin, el trabajo de nuestras ATD en los últimos años.
Todos estos postulados y otros aspectos teóricos que
enmarcan nuestra praxis se explicitan en documentos diversos de nuestro
colectivo, entre los cuales remitimos a los informes de la Comisión Concepción,
Importancia, Estructura y Funciones de Educación Secundaria en el S. XXI. Una
síntesis de estas elaboraciones pueden ser consultadas en los respectivos
documentos presentados ante la Code Nacional en el Liceo Miranda y luego en
actividad de extensión realizada en la Cátedra Alicia Goyena, que adjuntamos
como anexos a nuestro trabajo.
No obstante, siempre es necesario reafirmar que todo nuestro trabajo parte de la concepción de la Educación como un derecho humano fundamental, que debe ser objeto de una política de Estado. Es imprescindible volver a señalarlo cuando el discurso hegemónico promovido desde las agencias del imperialismo, que pretende postularse como discurso único, pervierte la Educación convirtiéndola en una mercancía o un servicio. Es preciso también que la nueva Ley de Educación contribuya a diseñar, desde lo jurídico, un Sistema Nacional de Educación, único e integral. Es importante insistir en esta reivindicación en un contexto que hemos definido como “emergencia cultural”, que afecta un aparato educativo pauperizado y fragmentado por décadas de neoliberalismo, donde el sistema educativo y sus cometidos son enajenados por las empresas privadas, las ONGs y aún el Estado, vulnerado por intereses corporativos o impulsando políticas asistencialistas (P.Ej.: Liceo Militar, propuestas de educación no formal llevadas a cabo por el MEC).
Como punto de partida la Comisión acuerda con el artículo
1 del anteproyecto: “La Administración Nacional de Educación Pública es un ente
autónomo...”
Dicho Ente estará integrado por: El Consejo Directivo, el
Consejo de Educación Primaria, el Consejo de Educación Secundaria, el Consejo
de Educación Técnico Profesional, el
Consejo de Formación Docente y el Congreso de la Educación. El carácter del
consejo directivo del Ente será coordinador; esto está fundamentado por la
forma de integración del mismo y en sus funciones específicas.
Los integrantes de los Consejos serán elegidos por sus
pares por voto directo secreto y obligatorio. Estos permanecerán 5 años en sus
cargos (de manera que el acto de elección de los mismos no coincida con las
elecciones nacionales) y podrán ser reelectos una sola vez.
El Consejo de Educación Primaria estará integrado por una
mayoría de docentes y por representantes de los funcionarios y de los padres.
El Consejo de Educación Secundaria estará integrado por una mayoría de
docentes, representantes de los funcionarios y de los estudiantes. El Consejo
de Educación Técnico Profesional estará integrado por una mayoría de docentes,
representantes de los funcionarios y de los estudiantes. Por su parte el
Consejo de Formación Docente estará integrado por docentes, funcionarios, estudiantes y egresados.
La integración de los Consejos tal como se propone implica
una profundización de la autonomía y una ampliación de la participación. La
representación de padres y estudiantes en los órganos de dirección pública
deberá realizarse, de un modo análogo a la de los docentes, a través de la
organización de estos actores en salas y asambleas.
A su vez el Consejo Directivo de la ANEP (organismo cuya
existencia prevé el Art. 202 de la Constitución) estará integrado por
representantes de los cuatro Consejos.
Las funciones de este Consejo Directivo son las
siguientes:
a)
La
coordinación entre los siguientes órganos de la Administración Nacional de
Educación Pública: los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria,
Consejo de Educación Técnico Profesional y de Formación Docente sobre pautas
que se ajusten y no lesionen las propuestas técnicas emanadas de las ramas
respectivas. Asimismo le compete la coordinación con la Universidad de la
República.
b) Prestar aprobación en carácter de
proyectos definitivos, de Presupuesto y Rendición de Cuentas a los presupuestos
elevados por los diferentes Consejos, elevándolos a la a la consideración
parlamentaria. Agregar, a los anteriores proyectos, el relativo al
funcionamiento del Consejo Directivo, cuyo presupuesto deberá ser el
indispensable para su efectivo funcionamiento.
c) Representar el Ente en las
ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución
de la República.
d) Establecer las disposiciones de
coordinación entre los Estatutos del Funcionario de cada uno de los Consejos,
ajustándose a los derechos y garantías establecidas en la Sección II de la
Constitución de la República.
e) Designar su Secretario General y
su Secretario Administrativo a través del llamado a concurso entre los
funcionarios del organismo.
f) Organizar y realizar, a nivel
nacional, el Servicio de Estadística Educativa.
g) Conceder las acumulaciones de
sueldo que sean de interés de la educación que se gestionen conforme a las
leyes y reglamentos.
h) Homologar las habilitaciones de
los institutos privados de las diferentes ramas de acuerdo con las resoluciones
de los Consejos respectivos.
i) Homologar las reválidas de títulos
y diplomas extranjeros otorgados por los Consejos correspondientes. Homologar
las reválidas de asignaturas y títulos nacionales en el marco de la Coordinación
de la Enseñanza.
j) Resolver los recursos de
revocación interpuestos contra sus actos así como los recursos jerárquicos que
correspondan.
Las funciones los Consejos de Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional y Formación Docente, respondiendo a la más amplia autonomía, son las siguientes:
a)
Establecer los planes y programas de estudios de sus
respectivas competencias. Para aprobarlos definitivamente deberá mediar
pronunciamiento favorable de la Asamblea Docente correspondiente. Asimismo, en
ese tema, deberá consultarse a las Asambleas Nacionales.
b) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios de su cargo, así como elevar las correspondientes rendiciones de cuentas y los balances de ejecución presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas Técnico Docentes.
c) Fijar el sueldo de los Consejeros, según corresponda al percibido por los Directores de los Entes Públicos. Los representantes del orden estudiantil no percibirán salario, pero si los viáticos correspondientes.
d)
Establecer el Estatuto del Funcionario de su
dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los derechos, deberes y garantías
establecidas en la Sección II de la Constitución de la República. A esos
efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio
Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas Técnico Docentes.
e)
Designar a todos los funcionarios de su directa
dependencia, una vez realizados los concursos o los sorteos que correspondan,
según el caso.
f)
Proponer al Consejo Directivo la destitución de los
funcionarios que hayan incurrido en ineptitud, omisión o delito.
g)
Proceder a la habilitación de los institutos privados
de la rama respectiva y establecer
normas y procedimientos para la supervisión y fiscalización de dichos
institutos. Supervisar todas aquellas instancias de educación formal y no
formal que estén relacionadas con su competencia, incluida la formación
militar.
h)
Serán de su competencia las facultades dentro de su
área que no tengan previsión expresa establecida a favor de otro órgano.
A continuación se establecen las atribuciones específicas
de cada uno de los Consejos:
Consejo
de Educación Primaria:
a) Las establecidas en la sección anterior.
b) La supervisión y el control de la educación de los niños desde el nacimiento hasta el 6° año escolar.
c) La atención a los adultos que no hayan completado su alfabetización.
d) Certificar la condición de egresado de Educación Primaria luego de completado 6º año escolar. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con Educación Secundaria y la Enseñanza de la Educación Técnico Profesional en el ámbito del Consejo Directivo
Consejo de Educación Secundaria
a) Las establecidas en la sección anterior.
b) La continuación de los estudios primarios y la certificación del egreso de Ciclo Básico, así como de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República.
c) La atención de adultos que no hayan culminado sus estudios secundarios.
Consejo
de Educación Técnico y Profesional:
a) Las establecidas en la sección anterior.
b) La continuación de los estudios primarios y la certificación del egreso de Ciclo Básico, de las diferentes modalidades de formación que ofrece (Cursos técnicos, Formación Profesional) y de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República.
c) Por su especificidad natural, su relación con la producción, se hace necesario que sea una verdadera Universidad Tecnológica, que se vincule con la Universidad de la República y los emprendimientos productivos, tanto para investigar, como para la formación en los centros de producción.
d) La atención a los adultos que no hayan culminados sus estudios tecnológicos.
Consejo de Formación
Docente:
a) Las establecidas en la sección anterior.
b) Organizar y dirigir de manera unificada la formación de los docentes que actuarán en la Administración Nacional de Educación Pública. A tales efectos se incluirán bajo su control las carreras de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Secundaria, Profesor del Consejo de Educación Técnico y Profesional y Profesor de Educación Física. El Consejo de Formación Docente otorgará los títulos correspondientes, los que se homologarán por el Consejo Directivo.
c) Organizar y dirigir los cursos de formación, especialización y postgrado que correspondan.
d) A los efectos de la formación, la extensión y la investigación en Formación Docente, deberá coordinar con los demás Consejos en las acciones que se realicen en el ámbito de cada uno de ellos.
e) Incorporar a su patrimonio toda la infraestructura que actualmente se destina a Formación Docente y se encuentra dispersa.
f) Reglamentar el funcionamiento de la Asamblea del Claustro, integrada por docentes, estudiantes y egresados.
Sobre las
Asambleas Técnico Docentes
En las dependencias de los
Consejos funcionarán Asambleas Docentes, las que tendrán carácter asesor y
consultivo para el Consejo respectivo. Dichas Asambleas podrán tener iniciativa
en temas de Educación General y sus resoluciones en los temas técnicos tendrán
carácter preceptivo para el Consejo correspondiente. Los respectivos Consejos
incluirán, en sus Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, los relativos al
funcionamiento de las Asambleas Docentes. Las Mesas Permanentes de dichas
Asambleas administrarán sus recursos económicos. La ATD será convocada por el Consejo respectivo y podrá convocarla
también el presidente de la Asamblea por iniciativa de un tercio de sus
miembros. El Consejo respectivo podrá convocarla en cualquier momento de manera
extraordinaria para tratar los asuntos que determinen la convocatoria. Las ATD
deben ser convocadas por lo menos una vez al año.
Sobre la
revocación de los Consejeros
Los mandatos de todos los
integrantes de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de
la Enseñanza Técnico y Profesional y de
Formación Docente podrán ser revocados. Quienes pierdan la condición de miembro
de un Consejo y sean miembros del Consejo Directivo, perderán automáticamente
la condición de miembros de dicho Consejo Directivo.
Para solicitar la revocación
del mandato de un Consejero deberá presentarse una solicitud firmada por el 25
% de los electores habilitados. A partir de la verificación de la solicitud,
por parte de la Corte Electoral, el organismo convocará, en un plazo no mayor a
30 días, para un referéndum revocatorio, en el que el voto será obligatorio. La
Corte Electoral supervisará el referéndum. El mandato de Consejero será
revocado si así lo decide la mayoría simple de los votantes. El cargo vacante
será ocupado por el suplente respectivo.
Sobre el Congreso
Nacional de la Educación
Esta comisión valora como un hecho político trascendente la concreción del Congreso de la Educación, no sólo en la instancia que se abrirá próximamente, sino también en la necesaria institución del mismo dentro del Sistema Nacional de Educación. El Congreso debe ser considerado como una reivindicación de la Asamblea Técnico Docente que ahora se concreta, generando en el profesorado expectativas respecto de un cambio en la orientación de las políticas educativas hacia la participación y la construcción colectiva.
Este primer Congreso será la instancia culminante del debate público que (aún de modo imperfecto y a pesar de las dificultades con que se llevó a cabo) intentó sensibilizar a la ciudadanía respecto a la temática educativa. En la actual coyuntura las resoluciones del Congreso deberán guiar al Poder Legislativo en la elaboración de una nueva Ley de Educación.
En el futuro, la labor del Congreso Nacional de la Educación, una vez instituido, deberá ser sistematizada con el fin de servir de orientación y referencia a los Consejos respectivos en la elaboración de políticas educativas.
Frente a la instancia del Congreso Nacional de la
Educación la ATD tendrá una representación en el mismo. Esta comisión propone
que, para esta ocasión se tome como
criterio para la elección de nuestros delegados, la representación proporcional
en función de los resultados obtenidos por cada una de las listas Nacionales en
la última elección de delegados de ATD.
ANEXO:
ANTEPROYECTO (BORRADOR)
Art. 1- La Administración Nacional de Educación Pública es un Ente
Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución y de esta ley.
Art. 2- En el ámbito que controla la Administración Nacional de
Educación Pública, la enseñanza -
aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra
la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá
sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio
y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de
cátedra en los niveles correspondientes.
Art.3- La Administración Nacional de Educación Pública garantizará
plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La
función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las
diversas posiciones o tendencias que presente el estudio y la enseñanza de la
asignatura respectiva.
Art.4- Ningún funcionario
podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función o
en ocasión de la misma, ni permitir que el nombre o los bienes del Ente sean
utilizados con tal fin.
Art.5- Ningún funcionario será afectado en sus derechos en función
de sus ideas. Los pronunciamientos oficiales de los diferentes órganos del
sistema educativo no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la
libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.
Art.6- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los
siguientes cometidos:
a)
Extender la educación a
todos los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de
la educación permanente.
b)
Afirmar en forma integral, los principios de laicidad, gratuidad y
obligatoriedad de la enseñanza.
c)
Educar en las práctica cotidiana de
la solidaridad y el respeto de los Derechos Humanos. Para ello cada centro
educativo será un ambiente en el que la actividad democrática contribuya a
forjar ciudadanos acostumbrados a participar en la toma de decisiones que
afectan a su vida cotidiana y su futuro.
d)
Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los
educandos, iniciando desde el nacimiento una acción pedagógica y social que
posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.
e)
Promover la tolerancia y el respeto a las convicciones y creencias
de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su
responsabilidad cívica y social.
f)
Fomentar el valor y la capacidad de
lucha para rebelarse contra las injusticias. Erradicar toda forma de
conformismo.
g)
Formar los docentes que actuarán en
su órbita, otorgando los títulos correspondientes. Por el tipo de organización
y las tareas que tendrá el Consejo de Formación Docente, los títulos que
expedirá tendrán carácter universitario y habilitarán para continuar estudios
de posgrado.
h)
Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y
desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.
i)
Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del
educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su
espíritu creativo y vocación de trabajo.
j)
Impulsar una política en procura de la inserción del educando en
la vida del país, en función de programas y planes conectados con el desarrollo
nacional.
k)
Educar en el más amplio respeto por el equilibrio ecológico y la
defensa de la vida.
Estimular la investigación científica y atender la creación de
becas de perfeccionamiento y especialización cultural.
Art.7-
Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo
Directivo, el Congreso de la Educación, los Consejos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional, de Formación Docente y el Congreso de la
Educación. Los miembros de los Consejos durarán ordinariamente cuatro años en
sus cargos y podrán ser reelectos por una sola vez.
Art. 8- El Consejo Directivo
se compondrá de cinco miembros; el Director General de cada uno de los Consejos
de Educación Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación
Técnico y Profesional y de Formación
Docente. Todos los integrantes del Consejo Directivo deberán tener ciudadanía
en ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o
patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la
Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Art. 9- El Consejo de
Educación Primaria estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán
maestros, con más de diez años de efectividad en Educación Primaria, electos
por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un funcionario
administrativo con más de diez años en Educación Primaria, electo por sus
pares, como se indica en el artículo 16, uno será un representante de los
padres, electo como se indica en el artículo 17. El Director General del
Consejo de Educación Primaria será el primer titular de la lista más votada en
el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo
de Educación Primaria deberán tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos
podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de
enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación
Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus
funciones, los docentes y administrativos volverán a la situación funcional
previa a su ejercicio del cargo.
Art. 10- El Consejo de
Educación Secundaria estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán
profesores, con más de diez años de efectividad en Educación Secundaria,
electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un
funcionario administrativo con más de diez años en Educación Secundaria, electo
por sus pares, como se indica en el artículo 16, uno será un representante de
los estudiantes, electo como se indica en el capítulo 18. El Director General del Consejo de Educación
Secundaria será el primer titular de la lista más votada en el acto electoral
al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo de
Educación Secundaria deberán tener ciudadanía en ejercicio, a excepción del
representante estudiantil, y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales
o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por
la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro
cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes y administrativos
volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.
Art. 11- El Consejo de Educación Técnico y
Profesional estará compuesto por cinco
miembros; tres de ellos serán profesores, con más de diez años de efectividad
en el sub sistema, electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno
será un funcionario administrativo con más de diez años en el sub sistema,
electo por sus pares, como se indica en el artículo 16, uno será un
representante de los estudiantes, electo como se indica en el artículo 18. El
Director General del Consejo de el Consejo de Educación Técnico y
Profesional será el primer titular de
la lista más votada en el acto electoral al que se refiere el artículo 15.
Todos los integrantes del Consejo de el Consejo de Educación Técnico y
Profesional deberán tener ciudadanía en
ejercicio, a excepción del representante estudiantil, y ninguno de ellos podrá
tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza
que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública.
Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones,
los docentes y administrativos volverán a la situación funcional previa a su
ejercicio del cargo.
Art. 12- El Consejo de
Formación Docente estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán
profesores, con más de diez años de efectividad en Formación Docente, electos
por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un egresado de
Formación Docente con más de cinco años de actividad, electo por sus pares,
como se indica en el artículo 19, uno será un representante de los estudiantes,
electo como se indica en el artículo 18. El Director General del Consejo de
Formación Docente será el primer titular de la lista más votada para el orden
docente en el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los
integrantes del Consejo de Formación Docente deberán tener ciudadanía en
ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales
con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la
Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Art. 13- En las dependencias
de todos los Consejos funcionarán Asambleas Docentes, las que tendrán carácter
asesor y consultivo para el Consejo respectivo. Dichas Asambleas podrán tener
iniciativa en temas de Educación General y sus resoluciones en los temas
técnicos tendrán carácter preceptivo para el Consejo correspondiente. En
Formación Docente, además de los docentes del Consejo, serán miembros de las
Asambleas los egresados y los estudiantes. Los respectivos Consejos incluirán,
en sus Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, los relativos al funcionamiento
de las Asambleas Docentes. Las Mesas Permanentes de dichas Asambleas
administrarán sus recursos económicos. La ATD será convocada por el Consejo respectivo y podrá convocarla
también el presidente de la Asamblea por iniciativa de un tercio de sus
miembros. El Consejo respectivo podrá convocarla en cualquier momento de manera
extraordinaria para tratar los asuntos que determinen en la convocatoria. Las
ATD deben ser convocadas por lo menos una vez al año.
Art. 14- Las elecciones a
las que se refieren los artículos siguientes serán supervisadas por la Corte
Electoral, que se encargará de su reglamentación y control
Art. 15- Los consejeros
docentes a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 serán electos por voto
directo, obligatorio y secreto por todos los docentes del sub sistema efectivos,
o interinos con más de tres años de antigüedad, en la misma elección que
corresponda a la Asamblea Nacional Docente. Para dicha asamblea y para la
integración del Consejo respectivo regirá el sistema de representación
proporcional integral. Los consejeros docentes durarán en sus cargos cuatro
años.
Art. 16- Los consejeros
electos por los funcionarios no docentes, con sus dos suplentes
respectivos, lo serán por voto directo,
obligatorio y secreto, entre los funcionarios con más de tres años de antigüedad
en el sub sistema correspondiente. En cada Consejo el representante será el
primer titular de la lista más votada para la elección de la Asamblea Nacional
a la que se refiere el artículo 27.
Art. 17- Los padres de
alumnos que concurran a las Escuelas Públicas elegirán, por voto directo,
obligatorio y secreto, el representante a que se refiere el artículo 9, con dos
suplentes respectivos. Dicho representante deberá tener al menos un hijo que
concurra a una dependencia de enseñanza de Educación Primaria. Perderá su
calidad si deja de tener la condición anteriormente mencionada. El
representante será el primer titular de la lista más votada en las elecciones
para la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 27.
Art. 18- Los representantes
estudiantiles a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 serán electos por
voto directo, obligatorio y secreto entre los estudiantes reglamentados de los
sub sistemas correspondientes. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes
respectivos. Para ser elegibles, en Secundaria y el Consejo de Educación
Técnico y Profesional, los estudiantes deberán tener un mínimo de 15 años.
Todos los representantes estudiantiles deberán estar reglamentados en el
correspondiente sub sistema en el momento de la elección. Luego de egresar,
podrán seguir representando por dos años a sus pares. Los estudiantes de
Secundaria y el Consejo de Educación Técnico y Profesional serán el primer titular y sus dos primeros
suplentes de la lista más votada en las elecciones para la Asamblea Nacional a
que se refiere el artículo 27. En Formación Docente, con el mismo criterio pero
en la elección de la Asamblea a que se refiere el artículo 15.
Art. 19- El representante de
los egresados y sus dos suplentes a que se refiere el artículo 12 será elegido
entre los egresados de Formación Docente, por voto secreto, obligatorio y
directo. Será el primer titular (y sus dos primeros suplentes) de la lista más
votada en la elección que corresponderá a la Asamblea Docente de Formación
Docente, según se establece en el artículo 15.
Art. 20- El Congreso de la
Educación se reunirá ordinariamente cada cuatro años y sus resoluciones tendrán
carácter orientador para los restantes organismos de la Administración Nacional
de Educación Pública. Será convocado por el Consejo Directivo. Para su
reglamentación, por parte del Consejo Directivo, se tendrá como antecedente el
Congreso de la Educación realizado en el año 2006. El Congreso Extraordinario
podrá convocarse luego de pasados dos años del último Congreso Ordinario. Para
la convocatoria al Congreso Extraordinario deberá contarse con cuatro votos
fundamentados en el Consejo Directivo.
Art. 21- Los mandatos de todos los integrantes de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de la Enseñanza Técnico y Profesional y de Formación Docente podrán ser revocados de la manera que se indica en el artículo 22. Quienes pierdan la condición de miembro de un Consejo y sean miembros del Consejo Directivo, perderán automáticamente la condición de miembros de dicho Consejo Directivo.
Art. 22- Para solicitar la
revocación del mandato de un Consejero deberá presentarse una solicitud firmada
por el 25 % de los votantes que participaron en la elección correspondiente. A
partir de la verificación de la solicitud, por parte de la Corte Electoral, el
organismo convocará, en un plazo no mayor a 30 días, para un referéndum
revocatorio, en el que el voto será obligatorio. La Corte Electoral supervisará
el referéndum. El mandato de Consejero será revocado si así lo decide la mayoría
simple de los votantes. El cargo vacante será ocupado por el suplente
respectivo.
Art. 23- Para el
procedimiento de coordinación entre los diversos Consejos se procederá de la
siguiente manera:
k)
Este
organismo coordinador funcionará con Presidencia rotativa en el período
correspondiente, y la misma será ejercida durante un año por cada uno de los
presidentes de los Consejos de Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y de
Formación Docente. Quien ocupe la presidencia de este organismo durante ese período,
tendrá la facultad de ejercer el doble voto en las situaciones que lo ameriten.
Art. 24- El
Consejo Directivo la Administración Nacional de Educación Pública es el
organismo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 202 de la Constitución
de la República y tiene las siguientes competencias:
l)
La
coordinación entre los siguientes órganos de la Administración Nacional de
Educación Pública; el Congreso de la Educación, los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y
Profesional y de Formación Docente
sobre pautas que se ajusten y no lesionen las propuestas técnicas emanadas de
las ramas respectivas. Asimismo le compete la coordinación con la Universidad
de la República.
m) Prestar aprobación en carácter
de proyectos definitivos, de Presupuesto y Rendición de Cuentas a los
presupuestos elevados por los diferentes Consejos y por el Congreso de la
Educación, elevándolos a la a la consideración parlamentaria. Agregar, a los
anteriores proyectos, el relativo al funcionamiento del Consejo Directivo, cuyo
presupuesto deberá ser el indispensable para su efectivo funcionamiento.
n) Representar el Ente en las
ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución
de la República.
o) Establecer las disposiciones
de coordinación entre los Estatutos del Funcionario de cada uno de los
Consejos, ajustándose a los derechos y garantías establecidas en la Sección II
de la Constitución de la República.
p) Proveer los cargos de
Secretario General y su Secretario Administrativo mediante llamado público
entre los funcionarios del ente.
q) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio
de Estadística Educativa.
r)
Conceder
las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación que se
gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
s) Homologar las habilitaciones
de los institutos privados de las diferentes ramas de acuerdo con las
resoluciones de los Consejos respectivos.
t)
Homologar
las reválidas de títulos y diplomas extranjeros otorgados por los Consejos correspondientes.
Homologar las reválidas de asignaturas y títulos nacionales en el marco de la
Coordinación de la Enseñanza.
u) Resolver los recursos de
revocación interpuestos contra sus actos así como los recursos jerárquicos que
correspondan.
Art. 25- Son atribuciones de los Consejos de Educación Primaria,
de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional y de Formación Docente:
v) Establecer los planes y
programas de estudios de sus respectivas competencias. Para aprobarlos definitivamente
deberá mediar pronunciamiento favorable de la Asamblea Docente correspondiente.
Asimismo, en ese tema, deberá consultarse a las Asambleas Nacionales a las que
se refiere el artículo 27.
w) Proyectar los presupuestos
de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios de su cargo,
así como elevar las correspondientes rendiciones de cuentas y los balances de
ejecución presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos deberá crear
comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos
docentes y las Asambleas del artículo 13.
x) Fijar el sueldo de los
Consejeros, según corresponda al percibido por los Directores de los Entes
Públicos. Los representantes del orden estudiantil no percibirán salario, pero
si los viáticos correspondientes.
y) Establecer el Estatuto del
Funcionario de su dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los derechos y
garantías establecidas en la Sección II de la Constitución de la República y a
las coordinaciones referidas en el inciso e del artículo 24. A esos efectos
deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los
sindicatos docentes y las Asambleas del artículo 13.
z) Designar a todos los
funcionarios de su directa dependencia, una vez realizados los concursos o los
sorteos que correspondan, según el caso.
aa) Proponer al Consejo
Directivo la destitución de los funcionarios que hayan incurrido en ineptitud,
omisión o delito.
bb) Proceder a la habilitación,
así como también establecer normas y procedimientos de supervisión y
fiscalización para los institutos habilitados de la rama respectiva.
cc)Serán de su competencia las facultades dentro de su área que no tengan
previsión expresa establecida a favor de otro órgano.
Art.
26- Son atribuciones del Coordinador General y de los Directores Generales: a) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las
sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
b) Representar al Consejo, cuando corresponda.
c) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites
que establezcan la ley y las ordenanzas.
d) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario
para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones
reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión
ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes,
debiendo fundar su oposición.
e) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan,
dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
f) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su
competencia y tomar las medidas que correspondan.
g) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos
que estime conveniente.
Art.
27- En todos los establecimientos dependientes de los Consejos de Educación
Primaria, Educación Secundaria y de la Enseñanza Técnico - Profesional se constituirán Salas de Padres y de
Funcionarios no docentes. En los establecimientos de Educación Secundaria y del
Consejo de Educación Técnico y Profesional
se constituirán además, Salas de estudiantes.
Los respectivos Consejos
reglamentarán el funcionamiento de estas Salas, así como el mecanismo para la
elección, en cada uno de sus ámbitos, de una Asamblea Nacional de Funcionarios
no docentes, otra de Padres y una de Estudiantes (que no existirá en el ámbito
de Educación Primaria). Será preceptiva, aunque no vinculante, la consulta a
dichas Asambleas Nacionales en materia de planes y programas educativos.
En los centros educativos,
las Salas indicadas participarán activamente en la conducción de las
actividades pedagógicas, de manera que se de cabal cumplimiento al inciso c del
artículo 6 de la presente Ley.
Art. 28- Cada uno de los Consejos que integran la
Administración Nacional de
Educación Pública son
herederos de una larga historia que corresponde a otras formas de organización
legal de nuestro país. Las atribuciones que se establecen en los siguientes
artículos no van en desmedro de esa especificidad histórica, sino que pretenden
encuadrarla. Dicha especificidad deberá tenerse en cuenta en los casos en que
no operen los artículos 29, 30, 31 y 32 de esta Ley.
Art. 29-
Son atribuciones del Consejo de Educación Primaria:
e)
Las
establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
f)
La
supervisión y el control de la educación de los niños desde 0 años hasta el 6° año escolar.
g)
La
atención a los adultos que no hayan completado su alfabetización.
h)
Certificar
la condición de egresado de Educación Primaria, luego de completado 6º año
escolar.
Art. 30-
Son atribuciones del Consejo de Educación Secundaria
d)
Las
establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
e)
La
continuación de los estudios primarios y la certificación de la calidad de
bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los
egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de
la República, en el ámbito del Consejo Directivo.
f)
La
atención de adultos que no hayan culminado sus estudios secundarios.
Art. 31-
Son atribuciones del Consejo de Educación Técnico y Profesional:
e)
Las
establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
f)
La
continuación de los estudios primarios y la certificación de la calidad de
bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los
egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de
la República, en el ámbito del Consejo Directivo.
g)
Por
su especificidad natural, su relación con la producción, se hace necesario que
sea una verdadera Universidad Tecnológica, que se vincule con la Universidad de
la República y los emprendimientos productivos, tanto para investigar, como
para la formación en los centros de producción.
h)
La
atención a los adultos que no hayan culminados sus estudios tecnológicos.
Art. 32- Son
atribuciones del Consejo de Formación Docente:
g)
Las
establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
h)
Organizar
y dirigir de manera unificada la formación de los docentes que actuarán en la
Administración Nacional de Educación Pública. A tales efectos se incluirán bajo
su control las carreras de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación
Secundaria, Profesor de el Consejo de Educación Técnico y Profesional y Profesor de Educación Física. El Consejo
de Formación Docente otorgará los títulos correspondientes, los que se homologarán
de acuerdo al inciso j del artículo 24.
i)
Organizar
y dirigir los cursos de postgrado que correspondan.
j)
A
los efectos de la formación, la extensión y la investigación en Formación
Docente, deberá coordinar con los demás Consejos en las acciones que se
realicen en el ámbito de cada uno de ellos.
k)
Incorporar
a su patrimonio toda la infraestructura que actualmente se destina a Formación
Docente y se encuentra dispersa.
l)
Reglamentar
el funcionamiento de su Asamblea Docente de manera que la incorporación de
egresados y estudiantes la transforme en un verdadero claustro universitario.
Art. 33-
El Ente Autónomo tendrá la administración de los bienes que le atribuyó
la Ley 15.739, salvo la de
aquellos que estén destinados al servicio de
los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el futuro, por
resolución del Consejo Directivo. La administración de estos últimos bienes
estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado. De acuerdo al nuevo rol
del Consejo Directivo, se efectuará un paulatino pasaje de los bienes que
administraba el CODICEN de la citada Ley a los Consejos de Educación Primaria,
Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional y de Formación Docente.