Paso Severino, 17 al 21 de setiembre de 2006                     Florida

 

VII ATD EXTRAORDINARIA

 

 

COMISIÓN NUEVAS PROPUESTAS PARA LA EDUCACIÓN MEDIA Y LEY DE EDUCACIÓN

 

Integrantes:

 

Mirela Hernández         Canelones              Patricia Ibarrondo         Cerro Largo

Elena Acosta           Lavalleja                 Gerardo Diano         Maldonado

Nathaniel Clavijo         Montevideo             Jorge Mesa            Maldonado

Ramón Hernández         Soriano                  Gabriela Rosadilla         Montevideo

Ramón Gérez           Salto                     Laura Ceveda                  Paysandú

Ana Pescetto          Tacuarembó           Mónica Figueroa         Montevideo

Carlos Barceló         Canelones              Fernando Estavillo         Montevideo

Wendy Guarisco         Colonia                  Manuel Oroño           Canelones    

Iris Rila                  Montevideo             Zulis         Goyen          Durazno

Griselda Demasi         Río Negro           Martín Irisarri          Montevideo

Eneida Basaldúa         Artigas                            Antonia Yañez         Montevideo

Marcela Da Col     Salto                     Stella Reyes           Montevideo

Adalberto Suarez T y Tres             Lilians Soria            Lavalleja

Mirel Nervenis         Cerro largo            Irene Taño            Soriano

Daniel Barone          Cerro Largo           Alejandro Cabrera          San José

Marcel Slamovitz         San José             Julia Darino                    Durazno

Alejandra Vespa          Canelones              Gustavo Espinosa         T y Tres

Pablo Scavone         Colonia                  Elida Aquino          Montevideo

 

Reunida la Comisión, se procede a la elección de Presidente y secretarios:

Presidente: Gustavo Espinosa

Secretarios: Mirela Hernández y Mónica Figueroa

 

Introducción

 

Reunida la Comisión Nuevas propuestas para la Educación Media y Ley de Educación de la VII ATD extraordinaria, el día 17 de Setiembre, se decide trabajar en base al documento aportado por la Comisión Permanente, y particularmente, sobre el texto que con el título de “Anteproyecto (borrador)” figura como anexo al informe de dicha comisión permanente. Se trata, efectivamente de un anteproyecto de Ley de Educación que consta de 43 artículos.

Esta comisión resuelve incluir dicho articulado como anexo a su informe. Consideramos que el mismo es un aporte concreto que puede contribuir a estructurar la discusión de las próximas ATD liceales y un respaldo o referencia para los delegados de ATD que van a participar en el próximo Congreso de la Educación, quienes deben contar con un material preciso y claro que defina con contundencia las propuestas de nuestro colectivo respecto del tema Ley de Educación, asunto sobre el cual viene reflexionando y produciendo desde hace mucho tiempo. Este anexo, sin embargo, no debe ser tomado como un texto cerrado que deba ser impuesto con fuerza de dogma a los demás actores del debate. Al contrario: el Anteproyecto ha sido objeto de controversias en el ámbito de la comisión permanente, ha sido examinado, discutido y cuestionado en la Comisión instalada en esta VII Asamblea Extraordinaria y es presentado al Plenario de la misma para que el proceso de análisis continúe en la Comisión Permanente y  en las Asambleas liceales. El articulado, entonces no es un trabajo definitivo y acabado, por lo que pueden advertirse algunos desencuentros y contradicciones entre las propuestas de la Comisión de esta VII Asamblea y el anexo generado en la Comisión Permanente. Estas contradicciones deberán ser cotejadas y eventualmente resueltas por las Asambleas Liceales y por la continuidad del trabajo de la Comisión Permanente.

 Es necesario que en el ámbito del Congreso Nacional de Educación los docentes logremos que la construcción de un nuevo marco jurídico para la Educación sea una tarea prioritaria. Nuestras convicciones, por lo tanto deben ser expresadas con la mayor nitidez en un documento que pueda servir de ordenador en una instancia donde confrontaremos intereses diversos, opuestos a veces a los del profesorado, y en la cual la discusión intentará ser derivada hacia aspectos de la temática educativa que no son los más jerarquizados por la ATD. El trabajo de esta comisión aspira a ser una herramienta adecuada para enfrentar esta situación, una plataforma bien definida desde donde emitir nuestras propuestas.

Las propuestas que la comisión ha realizado intentan definir  algunos aspectos que consideramos Directivoes en un proyecto de Ley de Educación. Algunas de esas propuestas parten del Anteproyecto incluido como anexo, sobre las cuales se han practicado supresiones, agregados y enmiendas.             

 

Los principios fundamentales a partir de los cuales enunciamos nuestra propuesta de una nueva Ley de Educación han sido largamente investigados y discutidos desde la instalación de las ATD en la década del 90 del siglo pasado. Los frutos de esta discusión han sido profusamente documentados.

Laicidad, Gratuidad, Obligatoriedad, Universalidad y, sobre todo, Autonomía y Cogobierno, son principios fundantes que han sido rastreados en nuestra tradición educativa, que se han ido configurando en diversas etapas históricas: el período artiguista,  la concepción vareliana, la modernización batllista, el desprendimiento de Enseñanza Secundaria del ámbito universitario en 1935, la creación de las Asambleas Art. 40 en 1947, las luchas sindicales por la autonomía en la década del 60 y, en fin, el trabajo de nuestras ATD en los últimos años.

Todos estos postulados y otros aspectos teóricos que enmarcan nuestra praxis  se explicitan en documentos diversos de nuestro colectivo, entre los cuales remitimos a los informes de la Comisión Concepción, Importancia, Estructura y Funciones de Educación Secundaria en el S. XXI. Una síntesis de estas elaboraciones pueden ser consultadas en los respectivos documentos presentados ante la Code Nacional en el Liceo Miranda y luego en actividad de extensión realizada en la Cátedra Alicia Goyena, que adjuntamos como anexos a nuestro trabajo.

No obstante, siempre es necesario reafirmar que todo nuestro trabajo parte de la concepción de la Educación como un derecho humano fundamental, que debe ser objeto de una política de Estado. Es imprescindible volver a señalarlo cuando el discurso hegemónico promovido desde las agencias del imperialismo, que pretende postularse como discurso único, pervierte la Educación convirtiéndola en una mercancía o un servicio. Es preciso también que la nueva Ley de Educación contribuya a diseñar, desde lo jurídico, un Sistema Nacional de Educación, único e integral. Es importante insistir en esta reivindicación en un contexto que hemos definido como “emergencia cultural”, que afecta un aparato educativo pauperizado y fragmentado por décadas de neoliberalismo, donde el sistema educativo y sus cometidos son enajenados por las empresas privadas, las ONGs y aún el Estado, vulnerado por intereses corporativos o impulsando políticas asistencialistas (P.Ej.: Liceo Militar, propuestas de educación no formal llevadas a cabo por el MEC). 

 

Propuestas

 

Como punto de partida la Comisión acuerda con el artículo 1 del anteproyecto: “La Administración Nacional de Educación Pública es un ente autónomo...”

Dicho Ente estará integrado por: El Consejo Directivo, el Consejo de Educación Primaria, el Consejo de Educación Secundaria, el Consejo de Educación Técnico Profesional,  el Consejo de Formación Docente y el Congreso de la Educación. El carácter del consejo directivo del Ente será coordinador; esto está fundamentado por la forma de integración del mismo y en sus funciones específicas.

Los integrantes de los Consejos serán elegidos por sus pares por voto directo secreto y obligatorio. Estos permanecerán 5 años en sus cargos (de manera que el acto de elección de los mismos no coincida con las elecciones nacionales) y podrán ser reelectos una sola vez.

El Consejo de Educación Primaria estará integrado por una mayoría de docentes y por representantes de los funcionarios y de los padres. El Consejo de Educación Secundaria estará integrado por una mayoría de docentes, representantes de los funcionarios y de los estudiantes. El Consejo de Educación Técnico Profesional estará integrado por una mayoría de docentes, representantes de los funcionarios y de los estudiantes. Por su parte el Consejo de Formación Docente estará integrado por  docentes, funcionarios, estudiantes y egresados.  

 

La integración de los Consejos tal como se propone implica una profundización de la autonomía y una ampliación de la participación. La representación de padres y estudiantes en los órganos de dirección pública deberá realizarse, de un modo análogo a la de los docentes, a través de la organización de estos actores en salas y asambleas.

 

A su vez el Consejo Directivo de la ANEP (organismo cuya existencia prevé el Art. 202 de la Constitución) estará integrado por representantes de los cuatro Consejos.

Las funciones de este Consejo Directivo son las siguientes:

 

a)     La coordinación entre los siguientes órganos de la Administración Nacional de Educación Pública: los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, Consejo de Educación Técnico Profesional y de Formación Docente sobre pautas que se ajusten y no lesionen las propuestas técnicas emanadas de las ramas respectivas. Asimismo le compete la coordinación con la Universidad de la República.

b)     Prestar aprobación en carácter de proyectos definitivos, de Presupuesto y Rendición de Cuentas a los presupuestos elevados por los diferentes Consejos, elevándolos a la a la consideración parlamentaria. Agregar, a los anteriores proyectos, el relativo al funcionamiento del Consejo Directivo, cuyo presupuesto deberá ser el indispensable para su efectivo funcionamiento.

c)     Representar el Ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución de la República.

d)     Establecer las disposiciones de coordinación entre los Estatutos del Funcionario de cada uno de los Consejos, ajustándose a los derechos y garantías establecidas en la Sección II de la Constitución de la República.

e)     Designar su Secretario General y su Secretario Administrativo a través del llamado a concurso entre los funcionarios del organismo.

f)      Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.

g)     Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación que se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

h)     Homologar las habilitaciones de los institutos privados de las diferentes ramas de acuerdo con las resoluciones de los Consejos respectivos.

i)       Homologar las reválidas de títulos y diplomas extranjeros otorgados por los Consejos correspondientes. Homologar las reválidas de asignaturas y títulos nacionales en el marco de la Coordinación de la Enseñanza.

j)       Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos así como los recursos jerárquicos que correspondan.

   

Las funciones los Consejos de Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional y Formación Docente, respondiendo a la más amplia autonomía, son las siguientes:

 

 

a)     Establecer los planes y programas de estudios de sus respectivas competencias. Para aprobarlos definitivamente deberá mediar pronunciamiento favorable de la Asamblea Docente correspondiente. Asimismo, en ese tema, deberá consultarse a las Asambleas Nacionales.

b)     Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a  los servicios de su cargo, así como elevar las correspondientes rendiciones de cuentas y los balances de ejecución presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas Técnico Docentes.

c)     Fijar el sueldo de los Consejeros, según corresponda al percibido por los Directores de los Entes Públicos. Los representantes del orden estudiantil no percibirán salario, pero si los viáticos correspondientes.

d)     Establecer el Estatuto del Funcionario de su dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los derechos, deberes y garantías establecidas en la Sección II de la Constitución de la República. A esos efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas Técnico Docentes.

e)     Designar a todos los funcionarios de su directa dependencia, una vez realizados los concursos o los sorteos que correspondan, según el caso.

f)      Proponer al Consejo Directivo la destitución de los funcionarios que hayan incurrido en ineptitud, omisión o delito.

g)     Proceder a la habilitación de los institutos privados de la rama respectiva y      establecer normas y procedimientos para la supervisión y fiscalización de dichos institutos. Supervisar todas aquellas instancias de educación formal y no formal que estén relacionadas con su competencia, incluida la formación militar.

h)     Serán de su competencia las facultades dentro de su área que no tengan previsión expresa establecida a favor de otro órgano.

 

A continuación se establecen las atribuciones específicas de cada uno de los Consejos:

 

Consejo de Educación Primaria:

a)     Las establecidas en la sección anterior.

b)     La supervisión y el control de la educación de los niños desde el nacimiento hasta el 6° año escolar.

c)     La atención a los adultos que no hayan completado su alfabetización.

d)     Certificar la condición de egresado de Educación Primaria luego de completado 6º año escolar. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con Educación Secundaria y la Enseñanza de la Educación Técnico Profesional en el ámbito del Consejo Directivo

 

 Consejo de Educación Secundaria

a)     Las establecidas en la sección anterior.

b)     La continuación de los estudios primarios y la certificación del egreso de Ciclo Básico, así como  de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República.

c)     La atención de adultos que no hayan culminado sus estudios secundarios.

 

 

Consejo de Educación Técnico y Profesional:

a)     Las establecidas en la sección anterior.

b)     La continuación de los estudios primarios y la certificación del egreso de Ciclo Básico, de las diferentes modalidades de formación que ofrece (Cursos técnicos, Formación Profesional) y  de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República.

c)     Por su especificidad natural, su relación con la producción, se hace necesario que sea una verdadera Universidad Tecnológica, que se vincule con la Universidad de la República y los emprendimientos productivos, tanto para investigar, como para la formación en los centros de producción.

d)     La atención a los adultos que no hayan culminados sus estudios tecnológicos.

 

 Consejo de Formación Docente:

a)     Las establecidas en la sección anterior.

b)     Organizar y dirigir de manera unificada la formación de los docentes que actuarán en la Administración Nacional de Educación Pública. A tales efectos se incluirán bajo su control las carreras de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Secundaria, Profesor del Consejo de Educación Técnico y Profesional  y Profesor de Educación Física. El Consejo de Formación Docente otorgará los títulos correspondientes, los que se homologarán por el Consejo Directivo.

c)     Organizar y dirigir los cursos de formación, especialización y postgrado que correspondan.

d)     A los efectos de la formación, la extensión y la investigación en Formación Docente, deberá coordinar con los demás Consejos en las acciones que se realicen en el ámbito de cada uno de ellos.

e)     Incorporar a su patrimonio toda la infraestructura que actualmente se destina a Formación Docente y se encuentra dispersa.

f)       Reglamentar el funcionamiento de la  Asamblea del Claustro, integrada por docentes, estudiantes y egresados.

 

 

Propuestas  Adicionales

 

Sobre las Asambleas Técnico Docentes

 

En las dependencias de los Consejos funcionarán Asambleas Docentes, las que tendrán carácter asesor y consultivo para el Consejo respectivo. Dichas Asambleas podrán tener iniciativa en temas de Educación General y sus resoluciones en los temas técnicos tendrán carácter preceptivo para el Consejo correspondiente. Los respectivos Consejos incluirán, en sus Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, los relativos al funcionamiento de las Asambleas Docentes. Las Mesas Permanentes de dichas Asambleas administrarán sus recursos económicos. La ATD será convocada  por el Consejo respectivo y podrá convocarla también el presidente de la Asamblea por iniciativa de un tercio de sus miembros. El Consejo respectivo podrá convocarla en cualquier momento de manera extraordinaria para tratar los asuntos que determinen la convocatoria. Las ATD deben ser convocadas por lo menos una vez al año.

 

Sobre la revocación de los Consejeros

 

Los mandatos de todos los integrantes de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de la Enseñanza Técnico y Profesional  y de Formación Docente podrán ser revocados. Quienes pierdan la condición de miembro de un Consejo y sean miembros del Consejo Directivo, perderán automáticamente la condición de miembros de dicho Consejo Directivo.

Para solicitar la revocación del mandato de un Consejero deberá presentarse una solicitud firmada por el 25 % de los electores habilitados. A partir de la verificación de la solicitud, por parte de la Corte Electoral, el organismo convocará, en un plazo no mayor a 30 días, para un referéndum revocatorio, en el que el voto será obligatorio. La Corte Electoral supervisará el referéndum. El mandato de Consejero será revocado si así lo decide la mayoría simple de los votantes. El cargo vacante será ocupado por el suplente respectivo.

 

 

 

Sobre el Congreso Nacional de la Educación

 

Esta comisión valora como un hecho político trascendente la concreción del Congreso de la Educación, no sólo en la instancia que se abrirá próximamente, sino también en la necesaria institución del mismo dentro del Sistema Nacional de Educación. El Congreso debe ser considerado como una reivindicación de la Asamblea Técnico Docente que ahora se concreta, generando en el  profesorado expectativas respecto de un cambio en la orientación de las políticas educativas hacia la participación y la construcción colectiva.

Este primer Congreso  será la instancia culminante del debate público que (aún de modo imperfecto y a pesar de las dificultades con que se llevó a cabo) intentó sensibilizar a la ciudadanía respecto a la temática educativa. En la actual coyuntura las resoluciones del Congreso deberán guiar al Poder Legislativo en  la elaboración de una nueva Ley de Educación.

En el futuro, la labor del Congreso Nacional de la Educación, una vez instituido, deberá ser sistematizada con el fin de  servir de orientación y referencia a los Consejos respectivos en la elaboración de políticas educativas.

 

Sobre la elección de delegados de ATD al Congreso de la Educación

 

Frente a la instancia del Congreso Nacional de la Educación la ATD tendrá una representación en el mismo. Esta comisión propone que, para esta ocasión se tome  como criterio para la elección de nuestros delegados, la representación proporcional en función de los resultados obtenidos por cada una de las listas Nacionales en la última elección de delegados de ATD.

 

 

 

ANEXO: ANTEPROYECTO (BORRADOR)

 

Art. 1- La Administración Nacional de Educación Pública es un Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

 

Art. 2- En el ámbito que controla la Administración Nacional de Educación Pública, la  enseñanza - aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.

 

Art.3- La Administración Nacional de Educación Pública garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presente el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.

 

Art.4-  Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función o en ocasión de la misma, ni permitir que el nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

 

Art.5- Ningún funcionario será afectado en sus derechos en función de sus ideas. Los pronunciamientos oficiales de los diferentes órganos del sistema educativo no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.

 

Art.6- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

a)       Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.

b)      Afirmar en forma integral, los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.

c)      Educar en las práctica cotidiana de la solidaridad y el respeto de los Derechos Humanos. Para ello cada centro educativo será un ambiente en el que la actividad democrática contribuya a forjar ciudadanos acostumbrados a participar en la toma de decisiones que afectan a su vida cotidiana y su futuro.

d)      Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde el nacimiento una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.

e)      Promover la tolerancia y el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad cívica y social.

f)        Fomentar el valor y la capacidad de lucha para rebelarse contra las injusticias. Erradicar toda forma de conformismo.

g)      Formar los docentes que actuarán en su órbita, otorgando los títulos correspondientes. Por el tipo de organización y las tareas que tendrá el Consejo de Formación Docente, los títulos que expedirá tendrán carácter universitario y habilitarán para continuar estudios de posgrado.

h)      Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.

i)        Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.

j)        Impulsar una política en procura de la inserción del educando en la vida del país, en función de programas y planes conectados con el desarrollo nacional.

k)      Educar en el más amplio respeto por el equilibrio ecológico y la defensa de la vida.

Estimular la investigación científica y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.

 

Art.7- Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo Directivo, el Congreso de la Educación, los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional,  de Formación Docente y el Congreso de la Educación. Los miembros de los Consejos durarán ordinariamente cuatro años en sus cargos y podrán ser reelectos por una sola vez.   

 

Art. 8- El Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros; el Director General de cada uno de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional  y de Formación Docente. Todos los integrantes del Consejo Directivo deberán tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.

 

Art. 9- El Consejo de Educación Primaria estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán maestros, con más de diez años de efectividad en Educación Primaria, electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un funcionario administrativo con más de diez años en Educación Primaria, electo por sus pares, como se indica en el artículo 16, uno será un representante de los padres, electo como se indica en el artículo 17. El Director General del Consejo de Educación Primaria será el primer titular de la lista más votada en el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo de Educación Primaria deberán tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes y administrativos volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.

 

Art. 10- El Consejo de Educación Secundaria estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán profesores, con más de diez años de efectividad en Educación Secundaria, electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un funcionario administrativo con más de diez años en Educación Secundaria, electo por sus pares, como se indica en el artículo 16, uno será un representante de los estudiantes, electo como se indica en el capítulo 18. El   Director General del Consejo de Educación Secundaria será el primer titular de la lista más votada en el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo de Educación Secundaria deberán tener ciudadanía en ejercicio, a excepción del representante estudiantil, y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes y administrativos volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.

 

Art. 11- El  Consejo de Educación Técnico y Profesional  estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán profesores, con más de diez años de efectividad en el sub sistema, electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un funcionario administrativo con más de diez años en el sub sistema, electo por sus pares, como se indica en el artículo 16, uno será un representante de los estudiantes, electo como se indica en el artículo 18. El Director General del Consejo de el Consejo de Educación Técnico y Profesional  será el primer titular de la lista más votada en el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo de el Consejo de Educación Técnico y Profesional  deberán tener ciudadanía en ejercicio, a excepción del representante estudiantil, y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes y administrativos volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.

 

Art. 12- El Consejo de Formación Docente estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán profesores, con más de diez años de efectividad en Formación Docente, electos por sus pares, como se indica en el artículo 15, uno será un egresado de Formación Docente con más de cinco años de actividad, electo por sus pares, como se indica en el artículo 19, uno será un representante de los estudiantes, electo como se indica en el artículo 18. El Director General del Consejo de Formación Docente será el primer titular de la lista más votada para el orden docente en el acto electoral al que se refiere el artículo 15. Todos los integrantes del Consejo de Formación Docente deberán tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con institutos privados de enseñanza que sean supervisados por la Administración Nacional de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los docentes volverán a la situación funcional previa a su ejercicio del cargo.

 

Art. 13- En las dependencias de todos los Consejos funcionarán Asambleas Docentes, las que tendrán carácter asesor y consultivo para el Consejo respectivo. Dichas Asambleas podrán tener iniciativa en temas de Educación General y sus resoluciones en los temas técnicos tendrán carácter preceptivo para el Consejo correspondiente. En Formación Docente, además de los docentes del Consejo, serán miembros de las Asambleas los egresados y los estudiantes. Los respectivos Consejos incluirán, en sus Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, los relativos al funcionamiento de las Asambleas Docentes. Las Mesas Permanentes de dichas Asambleas administrarán sus recursos económicos. La ATD será convocada  por el Consejo respectivo y podrá convocarla también el presidente de la Asamblea por iniciativa de un tercio de sus miembros. El Consejo respectivo podrá convocarla en cualquier momento de manera extraordinaria para tratar los asuntos que determinen en la convocatoria. Las ATD deben ser convocadas por lo menos una vez al año.

 

Art. 14- Las elecciones a las que se refieren los artículos siguientes serán supervisadas por la Corte Electoral, que se encargará de su reglamentación y control

 

Art. 15- Los consejeros docentes a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 serán electos por voto directo, obligatorio y secreto por todos los docentes del sub sistema efectivos, o interinos con más de tres años de antigüedad, en la misma elección que corresponda a la Asamblea Nacional Docente. Para dicha asamblea y para la integración del Consejo respectivo regirá el sistema de representación proporcional integral. Los consejeros docentes durarán en sus cargos cuatro años.

 

Art. 16- Los consejeros electos por los funcionarios no docentes, con sus dos suplentes respectivos,  lo serán por voto directo, obligatorio y secreto, entre los funcionarios con más de tres años de antigüedad en el sub sistema correspondiente. En cada Consejo el representante será el primer titular de la lista más votada para la elección de la Asamblea Nacional a la que se refiere el artículo 27.

 

Art. 17- Los padres de alumnos que concurran a las Escuelas Públicas elegirán, por voto directo, obligatorio y secreto, el representante a que se refiere el artículo 9, con dos suplentes respectivos. Dicho representante deberá tener al menos un hijo que concurra a una dependencia de enseñanza de Educación Primaria. Perderá su calidad si deja de tener la condición anteriormente mencionada. El representante será el primer titular de la lista más votada en las elecciones para la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 27.

 

Art. 18- Los representantes estudiantiles a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 serán electos por voto directo, obligatorio y secreto entre los estudiantes reglamentados de los sub sistemas correspondientes. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes respectivos. Para ser elegibles, en Secundaria y el Consejo de Educación Técnico y Profesional, los estudiantes deberán tener un mínimo de 15 años. Todos los representantes estudiantiles deberán estar reglamentados en el correspondiente sub sistema en el momento de la elección. Luego de egresar, podrán seguir representando por dos años a sus pares. Los estudiantes de Secundaria y el Consejo de Educación Técnico y Profesional  serán el primer titular y sus dos primeros suplentes de la lista más votada en las elecciones para la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 27. En Formación Docente, con el mismo criterio pero en la elección de la Asamblea a que se refiere el artículo 15.

 

Art. 19- El representante de los egresados y sus dos suplentes a que se refiere el artículo 12 será elegido entre los egresados de Formación Docente, por voto secreto, obligatorio y directo. Será el primer titular (y sus dos primeros suplentes) de la lista más votada en la elección que corresponderá a la Asamblea Docente de Formación Docente, según se establece en el artículo 15.

 

Art. 20- El Congreso de la Educación se reunirá ordinariamente cada cuatro años y sus resoluciones tendrán carácter orientador para los restantes organismos de la Administración Nacional de Educación Pública. Será convocado por el Consejo Directivo. Para su reglamentación, por parte del Consejo Directivo, se tendrá como antecedente el Congreso de la Educación realizado en el año 2006. El Congreso Extraordinario podrá convocarse luego de pasados dos años del último Congreso Ordinario. Para la convocatoria al Congreso Extraordinario deberá contarse con cuatro votos fundamentados en el Consejo Directivo.

 

Art. 21- Los mandatos de todos los integrantes de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de la Enseñanza Técnico y Profesional  y de Formación Docente podrán ser revocados de la manera que se indica en el artículo 22. Quienes pierdan la condición de miembro de un Consejo y sean miembros del Consejo Directivo, perderán automáticamente la condición de miembros de dicho Consejo Directivo.

 

Art. 22- Para solicitar la revocación del mandato de un Consejero deberá presentarse una solicitud firmada por el 25 % de los votantes que participaron en la elección correspondiente. A partir de la verificación de la solicitud, por parte de la Corte Electoral, el organismo convocará, en un plazo no mayor a 30 días, para un referéndum revocatorio, en el que el voto será obligatorio. La Corte Electoral supervisará el referéndum. El mandato de Consejero será revocado si así lo decide la mayoría simple de los votantes. El cargo vacante será ocupado por el suplente respectivo.

 

Art. 23- Para el procedimiento de coordinación entre los diversos Consejos se procederá de la siguiente manera:

k)      Este organismo coordinador funcionará con Presidencia rotativa en el período correspondiente, y la misma será ejercida durante un año por cada uno de los presidentes de los Consejos de Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y de Formación Docente. Quien ocupe la presidencia de este organismo durante ese período, tendrá la facultad de ejercer el doble voto en las situaciones que lo ameriten.

 

Art. 24-  El Consejo Directivo la Administración Nacional de Educación Pública es el organismo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 202 de la Constitución de la República y tiene las siguientes competencias:

l)        La coordinación entre los siguientes órganos de la Administración Nacional de Educación Pública; el Congreso de la Educación, los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional  y de Formación Docente sobre pautas que se ajusten y no lesionen las propuestas técnicas emanadas de las ramas respectivas. Asimismo le compete la coordinación con la Universidad de la República.

m)   Prestar aprobación en carácter de proyectos definitivos, de Presupuesto y Rendición de Cuentas a los presupuestos elevados por los diferentes Consejos y por el Congreso de la Educación, elevándolos a la a la consideración parlamentaria. Agregar, a los anteriores proyectos, el relativo al funcionamiento del Consejo Directivo, cuyo presupuesto deberá ser el indispensable para su efectivo funcionamiento.

n)     Representar el Ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución de la República.

o)     Establecer las disposiciones de coordinación entre los Estatutos del Funcionario de cada uno de los Consejos, ajustándose a los derechos y garantías establecidas en la Sección II de la Constitución de la República.

p)     Proveer los cargos de Secretario General y su Secretario Administrativo mediante llamado público entre los funcionarios del ente.

q)       Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.

r)       Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación que se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

s)     Homologar las habilitaciones de los institutos privados de las diferentes ramas de acuerdo con las resoluciones de los Consejos respectivos.

t)       Homologar las reválidas de títulos y diplomas extranjeros otorgados por los Consejos correspondientes. Homologar las reválidas de asignaturas y títulos nacionales en el marco de la Coordinación de la Enseñanza.

u)     Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos así como los recursos jerárquicos que correspondan.

   

 Art. 25- Son atribuciones de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional  y de Formación Docente:

v)    Establecer los planes y programas de estudios de sus respectivas competencias. Para aprobarlos definitivamente deberá mediar pronunciamiento favorable de la Asamblea Docente correspondiente. Asimismo, en ese tema, deberá consultarse a las Asambleas Nacionales a las que se refiere el artículo 27.

w)  Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios de su cargo, así como elevar las correspondientes rendiciones de cuentas y los balances de ejecución presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas del artículo 13.

x)    Fijar el sueldo de los Consejeros, según corresponda al percibido por los Directores de los Entes Públicos. Los representantes del orden estudiantil no percibirán salario, pero si los viáticos correspondientes.

y)    Establecer el Estatuto del Funcionario de su dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los derechos y garantías establecidas en la Sección II de la Constitución de la República y a las coordinaciones referidas en el inciso e del artículo 24. A esos efectos deberá crear comisiones en la que estén representados el propio Consejo, los sindicatos docentes y las Asambleas del artículo 13.

z)    Designar a todos los funcionarios de su directa dependencia, una vez realizados los concursos o los sorteos que correspondan, según el caso.

aa)    Proponer al Consejo Directivo la destitución de los funcionarios que hayan incurrido en ineptitud, omisión o delito.

bb)    Proceder a la habilitación, así como también establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados de la rama respectiva.

cc)Serán de su competencia las facultades dentro de su área que no tengan previsión expresa establecida a favor de otro órgano.

 

Art. 26- Son atribuciones del Coordinador General y de los Directores Generales: a) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos    y resoluciones.

b) Representar al Consejo, cuando corresponda.

c) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

d) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

e) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.

f) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

g) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente.

   

Art. 27- En todos los establecimientos dependientes de los Consejos de Educación Primaria, Educación Secundaria y de la Enseñanza Técnico - Profesional  se constituirán Salas de Padres y de Funcionarios no docentes. En los establecimientos de Educación Secundaria y del Consejo de Educación Técnico y Profesional  se constituirán además, Salas de estudiantes.

Los respectivos Consejos reglamentarán el funcionamiento de estas Salas, así como el mecanismo para la elección, en cada uno de sus ámbitos, de una Asamblea Nacional de Funcionarios no docentes, otra de Padres y una de Estudiantes (que no existirá en el ámbito de Educación Primaria). Será preceptiva, aunque no vinculante, la consulta a dichas Asambleas Nacionales en materia de planes y programas educativos.

En los centros educativos, las Salas indicadas participarán activamente en la conducción de las actividades pedagógicas, de manera que se de cabal cumplimiento al inciso c del artículo 6 de la presente Ley.

    

Art. 28- Cada uno de los Consejos que integran la Administración Nacional de

Educación Pública son herederos de una larga historia que corresponde a otras formas de organización legal de nuestro país. Las atribuciones que se establecen en los siguientes artículos no van en desmedro de esa especificidad histórica, sino que pretenden encuadrarla. Dicha especificidad deberá tenerse en cuenta en los casos en que no operen los artículos 29, 30, 31 y 32 de esta Ley.

 

    Art. 29- Son atribuciones del Consejo de Educación Primaria:

e)    Las establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.

f)      La supervisión y el control de la educación de los niños desde 0 años  hasta el 6° año escolar.

g)    La atención a los adultos que no hayan completado su alfabetización.

h)    Certificar la condición de egresado de Educación Primaria, luego de completado 6º año escolar.

 

    Art. 30- Son atribuciones del Consejo de Educación Secundaria

d)    Las establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.

e)    La continuación de los estudios primarios y la certificación de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República, en el ámbito del Consejo Directivo.

f)      La atención de adultos que no hayan culminado sus estudios secundarios.

 

 

     Art. 31- Son atribuciones del Consejo de Educación Técnico y Profesional:

e)    Las establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.

f)      La continuación de los estudios primarios y la certificación de la calidad de bachiller, lo que habilita para continuar los estudios terciarios. Los egresados deberán reunir los requisitos que se acuerden con la Universidad de la República, en el ámbito del Consejo Directivo.

g)    Por su especificidad natural, su relación con la producción, se hace necesario que sea una verdadera Universidad Tecnológica, que se vincule con la Universidad de la República y los emprendimientos productivos, tanto para investigar, como para la formación en los centros de producción.

h)    La atención a los adultos que no hayan culminados sus estudios tecnológicos.

 

 Art. 32- Son atribuciones del Consejo de Formación Docente:

g)    Las establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.

h)    Organizar y dirigir de manera unificada la formación de los docentes que actuarán en la Administración Nacional de Educación Pública. A tales efectos se incluirán bajo su control las carreras de Maestro de Educación Primaria, Profesor de Educación Secundaria, Profesor de el Consejo de Educación Técnico y Profesional  y Profesor de Educación Física. El Consejo de Formación Docente otorgará los títulos correspondientes, los que se homologarán de acuerdo al inciso j del artículo 24.

i)       Organizar y dirigir los cursos de postgrado que correspondan.

j)      A los efectos de la formación, la extensión y la investigación en Formación Docente, deberá coordinar con los demás Consejos en las acciones que se realicen en el ámbito de cada uno de ellos.

k)    Incorporar a su patrimonio toda la infraestructura que actualmente se destina a Formación Docente y se encuentra dispersa.

l)       Reglamentar el funcionamiento de su Asamblea Docente de manera que la incorporación de egresados y estudiantes la transforme en un verdadero claustro universitario.

   

   Art. 33- El Ente Autónomo tendrá la administración de los bienes que le atribuyó

la Ley 15.739, salvo la de aquellos que estén destinados al servicio de   los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el futuro, por resolución del Consejo Directivo. La administración de estos últimos bienes estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado. De acuerdo al nuevo rol del Consejo Directivo, se efectuará un paulatino pasaje de los bienes que administraba el CODICEN de la citada Ley a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria, del Consejo de Educación Técnico y Profesional  y de Formación Docente.